Suplemento del Registro Oficial No. 463 , 17 de Noviembre 2004
Normativa: Vigente
Última Reforma: Segundo Suplemento del Registro Oficial 475, 11-I-2024
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
(Codificación No. 2004-026)
Notas:
– La versión de la Ley de Régimen Tributario Interno previa a la presente codificación puede ser revisada en la sección histórica.
– La Ley reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador (Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007) que reforma esta ley, puede ser consultada en Legislación Interna dentro de esta área.
– De conformidad con la Sentencia No. 010-18-SIN-CC, emitida por la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gob.ec), se declaró la inconstitucionalidad del Art. 153 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador; artículo que reformó la Disposición Final Única de la presente Ley y que le dío la jerarquía de Orgánica.
– El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010), dispone que en toda disposición de la Ley de Régimen Tributario Interno en la cual diga: “valor FOB” y “valor CIF”, se sustituya dichas palabras por la frase: “valor en aduana”.
– En aplicación a la reforma establecida en la Disposición Reformatoria Primera del Código Orgánico Integral Penal (R.O. 180-S, 10-II-2014), la denominación del “Código Penal” y del “Código de Procedimiento Penal” fue sustituida por “Código Orgánico Integral Penal”.
– En aplicación a la reforma establecida en la Disposición General Décima Novena de la LEY DE MERCADO DE VALORES (R.O. 215-S, 22-II-2006) y la Disposición General Décima Segunda de la LEY DE COMPAÑÍAS (R.O. 312, 5-XI-1999), la denominación “Superintendencia de Compañías” fue sustituida por “Superintendencia de Compañías y Valores”.
– De conformidad con la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la Ley s/n publicada en el Suplemento del Registro Oficial 759 de 20 de mayo de 2016 se dispone que: “Durante el tiempo de vigencia de la Disposición Transitoria Primera la misma que manifiesta; “Se incrementa la tarifa del IVA al 14% durante el período de hasta un año contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley. (….)”; antes de cumplido el año., en las leyes, reglamentos y resoluciones generales en donde diga o se haga referencia a la tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, se deberá leer o entender que la tarifa del IVA es del 14%.
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Título Primero
IMPUESTO A LA RENTA
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 1.- Objeto del impuesto.- Establécese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2.- Concepto de renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta:
1.- (Sustituido por el Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y,
2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
Nota:
Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro Oficial 478, 9-XII-2004, se modificó el texto de este artículo.
Art. 3.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.
Art. 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma.
Art. (…).- Paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición.- (Agregado por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 75-S, 8-IX-2017).- Se considerarán como paraísos fiscales aquellos regímenes o jurisdicciones en los que se cumplan al menos dos de las siguientes condiciones:
1. Tener una tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida.
2. Permitir que el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen, con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen.
3. Ausencia de un efectivo intercambio de información conforme estándares internacionales de transparencia, tales como la disponibilidad y el acceso a información por parte de las autoridades competentes sobre la propiedad de las sociedades, incluyendo los propietarios legales y los beneficiarios efectivos, registros contables fiables e información de cuentas bancarias, así como la existencia de mecanismos que impliquen un intercambio efectivo de información.
Exclusivamente con efectos tributarios, esta disposición se aplicará aunque la jurisdicción o el régimen examinado no se encuentren expresamente dentro del listado de paraísos fiscales emitido por el Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas podrá incluir o excluir jurisdicciones o regímenes en el listado referido en el inciso anterior, siempre que verifique lo dispuesto en el presente artículo respecto al cumplimiento o no de dos de las tres condiciones.
Art 4.1.- Residencia fiscal de personas naturales.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, sustituido por el Art. 30 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio impositivo, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo período fiscal;
b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos períodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el período correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador.
En caso de que la persona acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador.
En caso de que un residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro períodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción, al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio impositivo y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción;
c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta.
Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido de éste, en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del período.
De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador. Se presumirá que una persona natural tiene el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el país, cuando sea titular, de manera directa o indirecta, de activos situados en el Ecuador, incluyendo derechos representativos de capital de sociedades residentes o de establecimientos permanentes en el país, por un valor mayor a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1 millón), y dicha persona natural, en cualquier momento previo o durante el ejercicio fiscal pertinente, haya:
i. Sido residente fiscal del Ecuador;
ii. Tenido nacionalidad ecuatoriana o residencia permanente en el Ecuador, o
iii. Ejercido como representante legal o apoderado de una sociedad residente en el Ecuador o de un establecimiento permanente en el Ecuador, de una sociedad no residente;
La presunción referida en este acápite admite prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona natural estará obligada a pagar el impuesto a la renta en Ecuador por los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos durante un ejercicio impositivo, aun cuando su residencia fiscal se encuentre en otra jurisdicción. La persona natural podrá acreditar ante la autoridad tributaria, el pago del impuesto a la renta en otras jurisdicciones de conformidad con los acuerdos para evitar la doble tributación debidamente ratificados por el Ecuador. En caso de que el impuesto pagado por la persona natural sea inferior a la tarifa que le hubiere correspondido pagar en Ecuador de conformidad con la tabla que consta en la presente ley, la persona natural deberá pagar la diferencia en Ecuador;
d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo.
Art. (…) Residencia fiscal temporal.- (Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Las personas naturales que no hayan adquirido la condición de residentes fiscales ecuatorianos y que no hayan mantenido dicha residencia en ningún momento anterior a la entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse a la residencia fiscal temporal, la cual tendrá una duración de 5 años contados a partir del ejercicio en el que cumplan las condiciones.
Las personas naturales sujetas al régimen de residencia fiscal pagarán el impuesto a la renta únicamente sobre los ingresos de fuente ecuatoriana. La condición para acceder a este régimen es realizar una inversión en inmuebles o en actividades productivas en el Ecuador de mínimo USD 150.000 o contar con ingresos mensuales probados que no sean de fuente ecuatoriana de mínimo USD 2.510. En el primer caso, la inversión deberá permanecer en el Ecuador por un período de al menos 5 años y en el segundo caso la persona natural deberá afiliarse a la seguridad social durante el tiempo que permanezca en el país.
Las condiciones deberán cumplirse en un plazo comprendido entre el primer día y el día 120, contados a partir de la fecha en que la persona natural ingrese al territorio ecuatoriano.
Art. 4.2.- Residencia fiscal de sociedades.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Una sociedad tiene residencia fiscal en Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional.
Art. 4.3.- Residencia fiscal.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- En los términos del presente Título, se entenderán indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y residencia del sujeto pasivo
Art. (…).- Partes relacionadas.- (Agregado por el Art. 56 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.15 de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).- Para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas.
Se considerarán partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definición del inciso primero de este artículo, entre otros casos los siguientes:
1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes.
2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre sí.
3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de tales partes.
4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros.
5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de éstas.
6) Los miembros de los órganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo.
7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo.
8) Una sociedad respecto de los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad.
9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos.
Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la Administración Tributaria atenderá de forma general a la participación accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital, la administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la proporción de las transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones.
También se considerarán partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición, o en Paraísos Fiscales.
Así mismo, la Administración Tributaria podrá establecer partes relacionadas por presunción cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia. Podrá considerar también partes relacionadas por presunción a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, o grupo económico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, en los porcentajes definidos en el Reglamento.
Serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas.
En el reglamento a esta Ley se establecerán los términos y porcentajes a los que se refiere este artículo.
Nota:
Mediante Res. NAC-DGERCGC15-00000052 (R.O. 430-2S, 3-II-2015) se ha publicado el listado de 88 paraísos fiscales y regímenes fiscales preferentes, incluidos en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados.
Art. 5.- Ingresos de los cónyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al cónyuge que los perciba. Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en el artículo 38 (68) de la Constitución Política de la República.
Nota:
Por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.
Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa exclusión de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computarán y liquidarán considerando a la sucesión como una unidad económica independiente.
Art. 7.- Ejercicio impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.
Capítulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA
Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:
1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario;
2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano;
3.- Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;
3.1. (Agregado por el num. 1 del Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014) .- Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador.
4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología;
5.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009). Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país;
6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;
7.- Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público;
8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;
8.1. (Agregado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Las provisiones efectuadas para atender el pago de jubilaciones patronales o desahucio que hayan sido utilizadas como gasto deducible conforme lo dispuesto en esta Ley y que no se hayan efectivamente pagado a favor de los beneficiarios de tal provisión. El Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones para el tratamiento de este ingreso.
9.- (Sustituido por el Art. 57 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y,
10.- (Sustituido por el num. 2 del Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no justificado.
Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente.
Capítulo III
EXENCIONES
Art. 9.- Exenciones.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley 2005-20, R.O. 148, 18-XI-2005 ; por el Art. 63 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el lit d) del num 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018) .- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:
1.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; reformado por el num. 1 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; Sustituido por el lit a) del num 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y por el num. 1 del Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales. La capitalización de utilidades no será considerada como distribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley.
También estarán exentos del impuesto a la renta las utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles. Para el efecto deberán cumplir las siguientes condiciones:
a. Que los activos inmuebles no sean transferidos y los derechos representativos de capital de la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo se encuentren inscritos en el catastro público de mercado de valores y en una bolsa de valores del Ecuador;
b. Que la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, en el ejercicio impositivo que corresponda, tengan como mínimo cincuenta (50) beneficiarios de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta del cuarenta y nueve por ciento (49%) o más del patrimonio. Para el cálculo de los accionistas, cuotahabientes o beneficiarios se excluirá a las partes relacionadas; y,
c. Que distribuyan la totalidad de dividendos generados en el ejercicio fiscal a sus accionistas, cuotahabientes, inversionistas o beneficiarios.
2.- (Sustituido por la Disposición Final Segunda, num. 1.1.2.1, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009).- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas;
3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;
4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país;
5.- (Sustituido por el Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.
Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio.
Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás Leyes de la República.
El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.
Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneración constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás Leyes de la República;
6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;
7.- Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado;
8.- Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior;
9.- (Derogado por el Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).
10.- Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;
11.- Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta;
(…) (1).- (Agregado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones;
(…) (2).- (Agregado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros;
(…) (3).- (Agregado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008).- Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta. Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus relaciones laborales, serán también exentos dentro de los límites que establece la disposición General Segunda de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008, y el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 273 de 14 de febrero de 2008; en lo que excedan formarán parte de la renta global.
12.- (Reformado por el Art. 61 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; por la Disposición Reformatoria 15 de la Ley s/n, R.O. 796-S, 25-IX-2012; y, por el num. 2. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).- Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.
Los obtenidos por personas con discapacidad, debidamente calificadas por el organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.
El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.
Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en esos casos se podrá aplicar la exención más beneficiosa para el contribuyente.
13.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
14.- (Reformado por el num. 2 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por el num. 1 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo sus bienes accesorios como parqueos, bodegas y similares, y terrenos. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente.
15.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.1, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, reformado por el num. 3 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios.
Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retención en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de esta Ley- al beneficiario, constituyente o partícipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión o fondo complementario, y, además, presente una declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que administre, la misma que deberá ser presentada con la información y en la periodicidad que señale el Director General del SRI mediante Resolución de carácter general.
De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversión o fondos complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.
15.1.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.1, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; por el Art. 159 del la Ley s/n R.O. 249-S 20-V-2014; reformado por los nums. 4, 5 y 6 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; Sustituido por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; reformado por el num. 2 del Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; por el num. 2 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; y por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los rendimientos y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos administrados o colectivos de inversión y fondos complementarios originados en este tipo de inversiones.
Para la aplicación de esta exoneración los depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija deberán emitirse a un plazo de 180 días calendario o más, y permanecer en posesión del tenedor que se beneficia de la exoneración por lo menos 180 días de manera continua. En el caso de los fideicomisos mercantiles de inversión, fondos administrados o colectivos de inversión y fondos complementarios, el plazo de permanencia mínima de las inversiones establecido en el contrato constitutivo o en el reglamento interno de los mismos, deberá ser de 180 días calendario o más y el titular de las unidades o cuotas deberá mantenerlas al menos por el mismo plazo aquí señalado, de manera continua.
Esta exoneración no será aplicable en caso de que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como en operaciones entre partes relacionadas por capital, administración, dirección o control.
Para fines de aplicación de esta exoneración, no se considerará que el perceptor del ingreso es deudor directo o indirecto de la institución en que mantiene el depósito o inversión, si la deuda corresponde al uso de tarjetas de crédito, sin importar si el tipo de consumo es corriente, diferido o se trata de avances de efectivo.
Los pagos parciales de los rendimientos mencionados en este numeral, que sean acreditados en vencimientos o pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia, también están exentos siempre que la inversión se la haya ejecutado cumpliendo los requisitos dispuestos en este numeral.
16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.
17.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.1, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).- Los intereses pagados por trabajadores por concepto de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones.
18.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.1, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).- La Compensación Económica para el salario digno.
19.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 444, 10-V-2011).- Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización.
Para el efecto, se considerará:
a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.
b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.
Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y con los excedentes.
Se excluye de esta exoneración a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades.
20.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 444, 10-V-2011).- Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior.
21.- (Agregado por el num. 1.1 de la Disposición Derogatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016; y, derogado por el num. 3 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Nota:
Conservamos la numeración de este título, aún cuando no guarda correspondencia con el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial.
21.- (Agregado por el num. 7 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Las transferencias económicas directas no reembolsables que entregue el Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de agroforestería, reforestación y similares creados por el Estado.
22.- (Agregado por el num. 7 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, derogado por el num. 4 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021) .
23.- (Agregado por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015).- Las rentas originadas en títulos representativos de obligaciones de 360 días calendario o más emitidos para el financiamiento de proyectos públicos desarrollados en asociación público-privada y en las transacciones que se practiquen respecto de los referidos títulos. Este beneficio no se aplica en operaciones entre partes relacionadas.
24.- (Agregado por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; y, reformado por el lit b) del num 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, sustituido por el num. 5 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de cincuenta fracciones básicas gravadas con tarifa cero del pago del impuesto a la renta de personas naturales, y siempre que el monto transferido sea inferior al 25% del capital suscrito y pagado de la compañía. En caso de que la o las enajenaciones superen el 25% del capital suscrito y pagado de la compañía, la diferencia será gravada con una tarifa única para personas naturales y jurídicas, residentes o no residentes, del 5% sobre la utilidad obtenida en la venta, tomando en cuenta la exención antes mencionada de las cincuenta fracciones desgravadas.
25.- (Agregado por el lit c) del num 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- La utilidad proveniente de enajenación o cesión de acciones o derechos representativos de capital, por parte de los cuotahabientes en fondos o inversionistas en valores de fideicomisos de titularización que hubieren percibido rendimientos, en sociedades, fondos colectivos, o fideicomisos de titularización y que cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1.
26.- (Agregado por el num. 3 del Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Aquellos derivados directa y exclusivamente en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, percibidos por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante.
Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí.
Nota:
La Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y de Prestación de Servicios ha sido derogada expresamente por la disposición derogatoria octava de la Ley s/n (R.O. 242-3S, 29-XII-2007).
Art. (…).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los sujetos pasivos que sean usuarios operadores o usuarios de Zonas Francas calificadas al amparo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y su respectivo Reglamento, gozarán de una tarifa del cero por ciento (0%) de Impuesto a la Renta por los cinco (5) primeros años de declaratoria desde el primer año en que se generen ingresos. Posteriormente, los usuarios operadores y los usuarios gozarán de una tarifa fija del quince por ciento (15%) para el pago del Impuesto a la Renta por el tiempo restante de su declaratoria como usuario operador y usuario de la Zona Franca.
En el caso de sociedades ecuatorianas existentes, que hayan sido previamente calificados como administradores, usuarios u operadores de Zonas Francas también podrán acogerse a los beneficios descritos en este artículo, pero solamente con relación a las nuevas inversiones realizadas con posterioridad a la emisión de esta ley.
Art. (…).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Exoneración del impuesto a la renta para las nuevas inversiones productivas enfocadas en la transición hacia la generación de energías renovables no convencionales, la producción, industrialización, transporte, abastecimiento y comercialización de gas natural o hidrógeno verde en el Ecuador.- Las nuevas inversiones productivas, conforme las definiciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que se realicen en proyectos enfocadas en la transición hacia la generación de energías renovables no convencionales y la producción, industrialización, transporte, abastecimiento, comercialización de gas natural o hidrógeno verde en el Ecuador, tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta por 10 años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.
La exoneración de Impuesto a la Renta acumulada no excederá en ningún caso el monto total de la inversión. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva para efectos de lo señalado en este artículo.
En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la exoneración prevista en este artículo, la Administración Tributaria determinará y recaudará los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. No se exigirán autorizaciones o requisitos para el goce de este beneficio.
Art. (…).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Las nuevas inversiones productivas, conforme las definiciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que se realicen en proyectos enfocadas en turismo, tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta por 7 años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Para el efecto, los proyectos de inversión deberán ser de al menos USD 100.000,00; y, al menos el 10% de los mismos deberán destinarse al turismo rural; se propenderá a que sean en todas las provincias del país. Se establecerán en el Reglamento las condiciones específicas para esta exoneración.
La exoneración de Impuesto a la Renta acumulada no excederá en ningún caso el monto total de la inversión. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva para efectos de lo señalado en este artículo.
En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la exoneración prevista en este artículo, la Administración Tributaria determinará y recaudará los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Art. 9.1.- (Agregado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.2, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, derogado por el Art. 32 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. 9.2.- (Agregado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, reformado por el num. 4. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, derogado por el Art. 33 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. 9.3.- (Agregado por el num. 3 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; y, derogado por el Art. 34 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. 9.4.- (Agregado por el num. 1.6 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016; y, derogado por el Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. 9.5.- (Agregado por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 986-S, 18-IV-2017; reformado por el num 1 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, derogado por el Art. 36 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. 9.6.- (Agregado por el num. 2 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-201; y, derogado por el Art. 37 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. 9.7.- (Agregado por el num. 3 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y reformado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, derogado por el Art. 38 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Capítulo IV
DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS
Sección Primera
DE LAS DEDUCCIONES
(Denominación incluida por el Art. 64 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)
Art. 10.- Deducciones.- Reformado por el Art. 65 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por el numeral primero de la Disposición Reformatoria Quinta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014; y, sustituido por el num. 1.2 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016).- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.
En particular se aplicarán las siguientes deducciones:
1.- (Sustituido por el Art. 66 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
2.- (Sustituido por el Art. 67 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; reformado por el num. 1 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, reformado por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; y sustituido por el num. 1 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de estas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Para bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, no serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Para que sean deducibles los intereses pagados o devengados por bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de estos no podrá ser mayor al trescientos por ciento (300%) con respecto al patrimonio. Tratándose de otras sociedades o de personas naturales, el monto total del interés neto en operaciones efectuadas con partes relacionadas no deberá ser mayor al veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de participación laboral, más intereses, depreciaciones y amortizaciones correspondientes al respectivo ejercicio fiscal, excepto en los pagos de intereses por préstamos utilizados para financiar proyectos de gestión delegada y públicos de interés común, calificados por la autoridad pública competente. El reglamento de esta ley determinará las condiciones y temporalidad para la aplicación de este artículo.
Los intereses pagados o devengados respecto del exceso de las relaciones indicadas no serán deducibles.
Tampoco serán deducibles los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.
Para los efectos de esta deducción, el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación. Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo con la técnica contable pertinente.
No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil o leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza, salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra sea mayor o igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.
Nota:
– En virtud de que el num. 1 del Art. 13 de la Ley s/n (R.O. 111-S, 31-XII-2019), no dispone la sustitución de un numeral específico, hemos tomado en cuenta el texto del proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional.
3.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Vigésima, num. 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario ni las sanciones establecidas por ley;
4.- (Reformado por el Art. 68 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y por el num. 2 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Se deducirán con el cincuenta por ciento (50%) adicional los seguros de crédito contratados para la exportación, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta Ley.
5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;
6.- (Sustituido por el Art. 69 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones;
(…).- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, reformado por el Art. 26 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente.
En contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, en los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas se considerarán también a los servicios técnicos y administrativos.
7.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.3, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; por el num. 2 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; por los nums. 1 y 2 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; y por la Disp. Reformatoria Primera num. 1 lit. a) de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento;
La depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento a base de energías renovables no convencionales, a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a la implementación de mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares), a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional. Para el efecto, estas adquisiciones no deben ser necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso, deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente.
También se aplicará la deducción adicional prevista en este párrafo, a la depreciación y amortización de maquinarias, equipos y tecnologías de construcción sustentable, en la medida en que cumplan con los parámetros técnicos y condiciones establecidos en la normativa que para el efecto emita la autoridad ambiental competente.
Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. También gozarán del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este numeral. El reglamento a esta ley establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional, incluyendo las especificaciones relativas a las tecnologías de la construcción sustentable.
Este incentivo no constituye depreciación acelerada.
Cuando un contribuyente haya procedido a la revaluación de activos la depreciación correspondiente a dicho revalúo no será deducible.
8.- La amortización de las pérdidas que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley;
9.- (Reformado por el Art. 70 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.3, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; por la Disposición Reformatoria 16 de la Ley s/n, R.O. 796-S, 25-IX-2012; por la Disposición Reformatoria Vigésima, num. 2 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014; y, reformado por el num. 3 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por el num. 3 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras derogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.
Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta, y de conformidad con la ley.
Si la indemnización es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional.
La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores.
Será también deducible la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores.
Para el caso de los administradores de las entidades del sistema financiero nacional, sólo serán deducibles las remuneraciones y los beneficios sociales establecidos por Ley.
9.1. (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 234-S, 20-I-2023).- Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), por la creación de una nueva plaza de trabajo destinada a la contratación de mujeres: será deducible hasta un ciento cuarenta por ciento (140%) adicional, en función del tiempo de permanencia de la trabajadora en la plaza de trabajo; sin que ésta se pueda contabilizar para el incentivo de incremento neto de empleo, ni en más de un elemento. La deducción aplicará de igual manera a aquellas mujeres que se encontraban insertas en la deducción, será excluyente de otras que se vinculan a remuneraciones y beneficios sociales, sobre los que por su naturaleza se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).
TIEMPO DE PERMANENCIA DEDUCCIÓN ADICIONAL
6 meses consecutivos durante el respectivo ejercicio 100% adicional
7 meses consecutivos durante el respectivo ejercicio 120% adicional
8 meses consecutivos durante el respectivo ejercicio 130% adicional
10 meses consecutivos durante el respectivo ejercicio 140% adicional
En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, este incentivo tributario podría seguir siendo aplicado siempre que la plaza de trabajo sea llenada por otra trabajadora, debiendo la nueva contratación mantener las mismas condiciones salariales y contractuales o de ser el caso se deberá ajustar el incentivo a las nuevas condiciones contractuales. En este caso, el tiempo de permanencia en la plaza de trabajo será acumulable, pudiendo gozar del incentivo tributario previsto en este numeral el cual será aplicable hasta por tres (3) ejercicios fiscales, de acuerdo con el siguiente detalle: Si las nuevas plazas para contratación de mujeres alcanzan entre el 10% y el 25% de la nómina total, el beneficio se aplicará por 12 meses. Si las nuevas plazas para contratación de mujeres alcanzan entre el 25.01% y el 50% de la nómina total, el beneficio se ampliará a 24 meses. Si las nuevas plazas para contratación de mujeres superan el 50% de la nómina total, el beneficio se ampliará a 36 meses.
La deducción adicional prevista en este numeral no será acumulable con las deducciones adicionales referidas en el numeral 9 de este artículo, y no será aplicable en el caso de contratación de trabajadoras que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del empleador, accionistas o representantes legales o de las partes relacionadas al empleador en los tres ejercicios anteriores al de su contratación.
9.2.- (Agregado por el Art. 6 num. 1 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- El contribuyente que genere incremento neto de plazas de trabajo para jóvenes entre los dieciocho (18) y los veinte y nueve (29) años de edad, así como para las personas obligadas a pagar pensiones alimenticias tendrán una deducción adicional del cincuenta por ciento (50%) respecto del gasto de sueldos y salarios sobre los que se haya aportado a la seguridad social.
La deducción adicional será del setenta y cinco por ciento (75%) si las nuevas plazas de trabajo son de jóvenes entre los dieciocho (18) y los veinte y nueve (29) años de edad graduados o egresados de universidad públicas e institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores o de instituciones educativas públicas, municipales o fiscomisionales.
Así también, el contribuyente que genere incremento neto de plazas de trabajo para el sector de la construcción y agricultura tendrá una deducción adicional del setenta y cinco (75%) respecto del gasto de sueldos y salarios sobre los que se haya aportado a la seguridad social.
En todos los casos, los contratos laborales deberán inscribirse en el Ministerio del Trabajo; y el beneficio será aplicable, respecto de las nuevas plazas de trabajo, únicamente en el ejercicio en el que se genere el incremento neto como para el siguiente.
Las deducciones adicionales previstas en este numeral no serán acumulables entre si ni con las deducciones adicionales referidas en el numeral 9 de este artículo; y no será aplicable en el caso de que los nuevos empleados hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del empleador, accionistas o representantes legales o de las partes relacionadas al empleador en los tres ejercicios anteriores al de su contratación.
Para acceder a este beneficio, el empleador debe estar al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo.
9.3.- (Agregado por el Art. 6 num. 1 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- El contribuyente que genere incremento neto de plazas de trabajo para personas que hayan cumplido con una pena privativa de la libertad superior a un año, o a sus cónyuges o parejas en unión de hecho tendrán una deducción adicional del setenta y cinco por ciento (75%) respecto del gasto de sueldos y salarios sobre los que se haya aportado a la seguridad social; los contratos laborales deberán inscribirse en el Ministerio del Trabajo.
La deducción adicional será del cincuenta por ciento (50%) si las nuevas plazas de trabajo están destinadas a personas que hubiesen estado privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
La deducción adicional prevista en este numeral no será acumulable con las deducciones adicionales referidas en el numeral 9.2. de este artículo.
Para beneficiarse de esta deducción el empleador debe estar al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo.
10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
11.- (Reformado por el Art. 71 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 444, 10-V-2011; por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014; por la Disposición Reformatoria Vigésima, num. 3 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014; por el num. 4 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.
Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antes establecidos.
La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio en la parte no cubierta por la provisión, cuando se hayan cumplido las condiciones previstas en el Reglamento.
No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado.
El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones.
Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establezca.
Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;
12.- (Reformado por el num. 1 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 860-2S, 12-X-2016).- El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto
Los empleadores tendrán una deducción adicional del 100% por los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de sus trabajadores, siempre que la cobertura sea para la totalidad de los trabajadores, sin perjuicio de que sea o no por salario neto, y que la contratación sea con empresas domiciliadas en el país, con las excepciones, límites y condiciones establecidos en el reglamento;
13.- (Sustituido por el Art. 72 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el lit. a) del num 3 del Art. 1, de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017;por el num. 3 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019.y, derogado por el num. 4 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
14.- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria; y,
15.- Las derogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas derogaciones. Estas derogaciones se valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.
16.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; y, Reformado por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 913-6S, 30-XII-2016; y, Reformado por el lit. b) del num. 3 del Ar. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, por el lit. a y lit. b del num. 4 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y derogado por el num. 5 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
17) (Agregado por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.3, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, reformado por el num. 5 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, derogado por el num. 6 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
18.- (Agregado por el Art. 1 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011; Sustituido por el Art. 6 num. 2 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Son deducibles los gastos relacionados con la adquisición, uso o propiedad de vehículos utilizados en el ejercicio de la actividad económica generadora de la renta, tales como:
1) Depreciación o amortización;
2) Costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil, renting, leasing o cualquier figura similar, de acuerdo con las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados;”
3) Intereses pagados en préstamos obtenidos para su adquisición; y,
4) Tributos a la propiedad de los vehículos.
Si el avalúo del vehículo a la fecha de adquisición, supera los USD 35,000.00 de acuerdo a la base de datos del SRI para el cálculo del impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados de transporte terrestre, no aplicará ninguno de los deducibles enumerados en los 4 numerales anteriores. Aquellos que excedan el valor indicado, aplicarán los 4 deducibles solo en los casos que se trate de vehículos blindados, vehículos 100% eléctricos o de otras tecnologías de O emisiones para transporte público, transporte comercial y de cuenta propia y aquellos que tengan derecho a exoneración o rebaja del pago del impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados, contempladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de mayo de 2001.
Tampoco se aplicará el límite a la deducibilidad, mencionado en el inciso anterior, para aquellos sujetos pasivos que tengan como única actividad económica el alquiler de vehículos motorizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones que se dispongan en el Reglamento.
19) (Agregado por el num. 1.3 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016; Reformado por el num. 4 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; por el num. 5 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; derogado por el num. 8 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
20) (Agregado por el num. 1.3 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016; y, derogado por el num. 9 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
Nota:
Conservamos la numeración de este título, aún cuando no guarda correspondencia con el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial.
19. (Agregado por el num. 17 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; reformado por el num. 7 del Art. 39 de la Ley s/n, R.o. 587-3S, 29-XI-2021; y, sustituido por el num. 3 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, limites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento.
Los contribuyentes que comercialicen alimentos preparados con contenido ultra procesado, definidos como tal por la autoridad competente, no podrán deducir los costos y gastos por concepto de publicidad.
Si el contribuyente produce y/o comercializa, además, bienes o servicios distintos a los señalados en el inciso anterior, podrá deducir de manera proporcional el gasto de publicidad respecto de estos bienes o servicios. En el Reglamento a esta ley se incorporarán las condiciones para la determinación de la proporcionalidad.
Se deducirá el ciento cincuenta por ciento (150%) adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción, auspicio y/o patrocinio, realizados a favor de:
a. Deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la entidad rectora competente en la materia;
b. Estudiantes de bajos recursos en formación dual, tercer o cuarto nivel, destinados para becas o gastos de subsistencia calificados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de manera directa o mediante instituciones educativas, fideicomisos exclusivamente creados
para este propósito, o personas jurídicas sin fines de lucro con finalidad total o parcial enfocada en educación;
c. Entidades educativas de nivel básico y bachillerato, públicos o fiscomisionales, calificados por el Ministerio de Educación, destinados para becas, alimentación e infraestructura. También aplica para entidades educativas particulares de nivel básico y bachillerato que estén localizados en zonas rurales y urbano marginales;
d. Entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil crónica y atención de madres gestantes y en lactancia, calificados por la entidad rectora en la materia;
e. Entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la atención a personas con discapacidad, calificadas por la entidad rectora en la materia;
f. Entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la atención a personas con enfermedades catastróficas, huérfanas o raras, o a la atención integral del cáncer, calificadas por la entidad rectora en la materia;
g. Entidades sin fines de lucro cuya actividad principal se centre en el cuidado, defensa y protección de los animales;
h. Entidades sin fines de lucro cuya actividad principal se centre en el cuidado, defensa y protección de niños, niñas y adolescentes;
i. Entidades sin fines de lucro que acrediten al menos 10 años de experiencia calificados por la entidad rectora en la materia, cuya actividad se centre en la construcción de soluciones habitacionales de emergencia a familias o comunidades que se encuentran en situaciones de pobreza o extrema
pobreza; también en caso de emergencia natural a familias o comunidades afectadas por eventuales desastres naturales; y,
j. Policía Nacional, por las donaciones de equipamiento y suministros para la protección interna y el mantenimiento del orden público y seguridad ciudadana. Los equipos y suministros que se donen deben ser nuevos o estar en condiciones óptimas para su uso según el órgano competente.
El reglamento a esta ley definirá los parámetros y requisitos a cumplir para acceder a esta deducción adicional; los cuales deberán ser los mínimos posibles, dada la finalidad misma de esta disposición. En ninguno de los casos la respuesta de la institución podrá superar el plazo de 90 días, en cuyo caso se supere el plazo se entenderá aprobada.
Los sujetos pasivos que mediante la aplicación de estos beneficios tomen el gasto indebidamente, pagarán una multa equivalente al 100% del valor del gasto del cual se hubieren beneficiado, sin perjuicio de las acciones penales a la que hubiere lugar.
20. (Agregado por el num. 17 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Las regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas serán deducibles de acuerdo con los límites que para cada tipo o en su conjunto se establezca en el reglamento para la aplicación de esta Ley.
Nota:
De conformidad con las Condiciones de aplicación establecidas en la Circular No. NAC-DGECCGC22-00000012 (R.O. 216-2S, 23-XII-2022), se concluye que el numeral 20) vigente es el numeral agregado por el num. 17 del Art. 8 de la Ley s/n (R.O. 405-S, 29-XII-2014); tomando como referencia que el segundo numeral 20) derogado es el que corresponde al agregado por el num. 1.3 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n (R.O. 899-S, 09-XII-2016).De esta manera se aclara cual es el numeral 20) vigente según las normativas y reformas legales citadas.
21. (Agregado por el num. 4. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, derogado por el num. 10 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
22. (Agregado por el num. 3 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 913-6S, 30-XII-2016; y, reformado por el num. 6 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, sustituido por el num. 11 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas y de producción y patrocinio de obras cinematográficas hasta un 150% (ciento cincuenta por ciento) adicional.
23. (Agregado por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 913-6S, 30-XII-2016; y, sustituido por el num. 12 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los gastos por aportes privados para el fomento a las artes, el cine y la innovación en cultura hasta un 150% (ciento cincuenta por ciento) adicional.
24. (Agregado por el lit. c) del num. 3 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Los sujetos pasivos que adquieran bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria -incluidos los artesanos que sean parte de dicha forma de organización económica- que se encuentren dentro de los rangos para ser consideradas como microempresas, podrán aplicar una deducción adicional de hasta 10% respecto del valor de tales bienes o servicios. Las condiciones para la aplicación de este beneficio se establecerán en el Reglamento a esta Ley.
25. (Agregado por el num. 7 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los recursos y/o donaciones que se destinen en carreras de pregrado y postgrado afines a las Ciencias de la Educación, entregados a Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas. La suma de estos gastos será deducible del impuesto a la renta hasta por un equivalente al 1% del ingreso gravado. El Reglamento a esta Ley establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción.
26.- (Agregado por el num. 13 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Se podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, las donaciones, inversiones y/o patrocinios que se destinen a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración y reparación ambiental debidamente calificados por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe, conforme la normativa secundaria que expida para el efecto; siempre que esta deducción no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos anuales percibidos en el ejercicio impositivo anterior por el sujeto pasivo inversionista, patrocinador y/o donante. El Reglamento a esta Ley y la normativa secundaria que emita la Autoridad Ambiental Nacional, establecerán los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a este beneficio.
27.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Primera num. 1 lit. b) de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Se podrá deducir para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos incurridos en obras para la construcción de nuevas redes e infraestructura de distribución para abastecer la demanda de energía eléctrica a los clientes comerciales y/o industriales que se encuentren aislados de la red de distribución de energía eléctrica, que posean la aprobación de las empresas eléctricas distribuidoras del área de influencia y esté destinadas para su operación y control.
Esto de conformidad con el último inciso del artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Art. (…).- Impuestos diferidos.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Para efectos tributarios se permite el reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que se establezcan en el reglamento.
En caso de divergencia entre las normas tributarias y las normas contables y financieras, prevalecerán las primeras.
Art. (…).- (Agregado por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; Sustituido por el Art. 3 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023; y Reformado por la Disp. Reformatoria Primera num. 2 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Las personas naturales gozarán de una rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la ley.
Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada en el inciso anterior se deberán observar las siguientes reglas:
a) Para el caso de personas naturales sin cargas familiares, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal y el valor de la canasta familiar básica multiplicado por siete (7).
b) Para el caso de personas naturales con cargas familiares, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal; y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por la cantidad de canastas que le corresponda, según el número de sus cargas familiares, conforme la siguiente tabla:
Número de cargas familiares Número de canastas familiares básicas
1 9
2 11
3 14
4 17
5 o más 20
c) (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Para las personas naturales con o a cargo de personas con discapacidad, enfermedades catastróficas, raras y/o huérfanas, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por cien (100).
Si el valor de la rebaja aplicada supera al del impuesto a la renta causado no se configurará pago en exceso por la diferencia y, por lo tanto, no generará derecho a devolución para el contribuyente.
Para efectos de este cálculo se considerará el valor de la canasta familiar básica, al mes de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Los gastos personales referidos en el presente artículo corresponden a los realizados en el país por concepto de vestimenta, educación, alimentación, salud, vivienda, turismo nacional en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento, pensiones alimenticias, arte y cultura, la totalidad de intereses por préstamos quirografarios e hipotecarios contraídos en el sistema financiero nacional, y sueldos a trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social siempre que hubiesen cumplido con sus obligaciones legales con la precitada institución a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta. En el rubro salud se podrá incluir los gastos médicos de las mascotas del contribuyente. En cualquier caso, deberá excluirse el IVA e ICE de las transacciones.
Para cuantificar la rebaja por gastos personales, se podrán considerar los gastos realizados por cada carga familiar. Se considerarán como cargas familiares a los padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos hasta los 21 años o con discapacidad de cualquier edad, siempre que no perciban ingresos gravados y que sean dependientes del sujeto pasivo.
En el caso de que dos o más contribuyentes tengan las mismas cargas familiares, éstas podrán ser distribuidas entre ellos de forma discrecional, pero, en ningún caso, dos o más contribuyentes podrán considerar a la misma carga familiar para la rebaja por gastos personales.
Art. 11.- Pérdidas.- (Reformado por el Art. 74 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Las sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o pérdidas las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles.
En caso de liquidación de la sociedad o terminación de sus actividades en el país, el saldo de la pérdida acumulada durante los últimos cinco ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su liquidación o se produzca la terminación de actividades.
No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación directa o indirecta de activos fijos o corrientes, acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, cuando la transacción tenga lugar entre partes relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Para fines tributarios, los socios no podrán compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios ingresos.
Las rentas del trabajo en relación de dependencia no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuere su origen.
Art. 12.- Amortización.-(Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Será deducible la amortización de los valores que se deban registrar como activos, de acuerdo a la técnica contable, para su amortización en más de un ejercicio impositivo, y que sean necesarios para los fines del negocio o actividad en los términos definidos en el Reglamento.
En el caso de los activos intangibles que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser amortizados, dicha amortización se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte (20) años; no será deducible el deterioro de activos intangibles con vida útil indefinida.
En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión.
Art. 13.- Pagos al exterior.- (Reformado por el Art. 41 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y estén relacionados con la generación de rentas gravadas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso de fuente ecuatoriana, sin perjuicio de la deducibilidad de los gastos que se mencionan a continuación, que no se encuentran sujetos a retención en la fuente, así como de aquellos casos en que dicha retención no es procedente de conformidad con lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por Ecuador.
Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos al exterior:
1.- (Sustituido por el num. 5 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Los pagos por concepto de importaciones de bienes;
2.- (Derogado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.4, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).
3.- (Sustituido por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.4, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, por el num. 5 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015).- Los pagos originados en financiamiento externo a instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en el Ecuador; así como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. En estos casos, los intereses no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, para que dicha porción sea deducible, se deberá efectuar una retención en la fuente equivalente a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades sobre la misma.
En los casos de intereses pagados al exterior no contemplados en el inciso anterior, se deberá realizar una retención en la fuente equivalente a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, cualquiera sea la residencia del financista.
La falta de registro de las operaciones de financiamiento externo, conforme a las disposiciones emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito.
4.- Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habrá lugar al pago del impuesto a la renta y a la retención en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;
5.- Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o aéreo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero.
Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas;
6.- (Sustituido por el num. 1 del Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Los pagos por primas de cesión o reaseguros, conforme las siguientes condiciones:
a) El 75% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando no superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros; y,
b) El 50% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros.
En todos los casos en que la sociedad aseguradora en el exterior sea residente fiscal, esté constituida o ubicada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, por el pago realizado se retendrá en la fuente sobre el 100% de las primas de cesión o reaseguros contratados.
7.- Los pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado en el noventa por ciento (90%);
Nota:
Mediante el Art. 4 del D.E. 109 (R.O. 58-S, 30-X-2009) se sustituyó la denominación de la “Secretaría de Comunicación” por la de “Secretaría Nacional de Comunicación”.
8.- El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte aéreo o marítimo internacional; y,
9.- (Sustituido por el Art. 77 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el num. 2 del Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas superiores a la tasa LIBOR vigente a la fecha del registro del crédito o su novación. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado.
No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil internacional o Leasing en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) Cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante;
c) Si es que el pago de las cuotas o cánones se hace a personas naturales o sociedades, residentes en paraísos fiscales; y,
d) Cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.
10.- (Agregado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los pagos que efectúen al exterior las personas naturales o sociedades registradas en el catastro de la Autoridad Nacional de Turismo como prestadores de servicios turísticos, por promoción del turismo receptivo, comisiones de plataformas de alojamiento o concesión de espacios en ferias internacionales de turismo, siempre que el perceptor del ingreso no sea residente en paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición.
Nota:
La norma interpretativa de este artículo, expedida mediante Ley s/n (R.O. 392-2S, 30-VII-2008), puede ser consultada en este vínculo.
Art. 14.- Pagos a compañías verificadoras.- Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de inspección, verificación, aforo, control y certificación de importaciones, sea que efectúen este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderías o en el de destino, requerirán necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.
Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarán como ingresos gravados, a más de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del país con motivo de la obtención de estos ingresos, previa certificación documentada de empresas auditoras externas que tengan representación en el país.
Art. 15.- Rentas ciertas o vitalicias.- De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias, contratadas con instituciones de crédito o con personas particulares, se deducirá la cuota que matemáticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.
Sección Segunda
DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
(Agregada por el Art. 78 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)
Art. … (1).- Precios de Transferencia.- (Agregado por el Art. 78 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por esta Ley, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes.
Art. … (2).- Principio de plena competencia.- (Agregado por el Art. 78 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Para efectos tributarios se entiende por principio de plena competencia aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partes relacionadas en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren estipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por razón de la aplicación de esas condiciones no fueron obtenidas, serán sometidas a imposición.
Art. … (3).- Criterios de comparabilidad.- (Agregado por el Art. 78 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas, que afecten de manera significativa el precio o valor de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en esta sección, y en caso de existir diferencias, que su efecto pueda eliminarse mediante ajustes técnicos razonables.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta, dependiendo del método de aplicación del principio de plena competencia seleccionado, los siguientes elementos:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;
b) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien;
c) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, la forma de la operación, tal como la concesión de una licencia o su venta; el tipo de activo, sea patente, marca, know-how, entre otros; la duración y el grado de protección y los beneficios previstos derivados de la utilización del activo en cuestión;
d) En caso de enajenación de acciones, el capital contable actualizado de la sociedad emisora, el patrimonio, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil registrada en la última transacción cumplida con estas acciones; y,
e) En caso de operaciones de financiamiento, el monto del préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, tasa de interés y la esencia económica de la operación antes que su forma.
2. El análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, por partes relacionadas en operaciones vinculadas y por partes independientes en operaciones no vinculadas.
3. Los términos contractuales o no, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado, al por mayor o al detal, nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado, entre otras.
El Reglamento establecerá los métodos de aplicación del principio de plena competencia.
Art. … (4).- (Agregado por el Art. 78 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La metodología utilizada para la determinación de precios de transferencia podrá ser consultada por los contribuyentes, presentando toda la información, datos y documentación necesarios para la emisión de la absolución correspondiente, la misma que en tal caso tendrá el carácter de vinculante para el ejercicio fiscal en curso, el anterior y los tres siguientes. La consulta será absuelta por el Director General del Servicio de Rentas Internas, teniendo para tal efecto un plazo de dos años.
Art. … (5).- (Agregado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).
Capítulo V
BASE IMPONIBLE
Art. 16.- Base imponible.- En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.
Art. 17.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.- La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando éstos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deducción alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesantía.
Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base imponible para calcular el impuesto.
Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la renta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.
La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país será igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del país.
Art. 18.- Base imponible en caso de determinación presuntiva.- Cuando las rentas se determinen presuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a ninguna deducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto de su participación en las utilidades.
Capítulo VI
CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS
(Denominación reformada por el Art. 79 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)
Art. 19.- Obligación de llevar contabilidad.- (Reformado por el Art. 79 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, Sustituido por el num. 4 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Todas las sociedades están obligadas a llevar contabilidad y declarar los impuestos con base en los resultados que arroje la misma. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas cuyos ingresos brutos del ejercicio fiscal inmediato anterior, sean mayores a trescientos mil (USD $. 300.000) dólares de los Estados Unidos, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos. Este monto podrá ser ampliado en el Reglamento a esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también estarán obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y sucesiones indivisas cuyo capital con el cual operen al primero de enero o cuyos gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso establezca el Reglamento a esta ley.
Las personas naturales y las sucesiones indivisas que no alcancen los montos establecidos en el primero y segundo inciso de este artículo deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.
Para efectos tributarios, las organizaciones de la economía popular y solidaria, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales y asociaciones, mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, podrán llevar registros contables de conformidad con las normas simplificadas que se establezcan en el Reglamento.
Art. 20.- Principios generales.- (Reformado por el Art. 80 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración los principios contables de general aceptación, para registrar el movimiento económico y determinar el estado de situación financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicio impositivo.
Art. 21.- Estados financieros.- Los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así como también para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, según el caso. Las entidades financieras así como las entidades y organismos del sector público que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las empresas, exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.
Capítulo VII
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Art. 22.- Sistemas de determinación.- La determinación del impuesto a la renta se efectuará por declaración del sujeto pasivo, por actuación del sujeto activo, o de modo mixto.
Art. … .- Operaciones con partes relacionadas.- (Agregado por el Art. 81 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con partes relacionadas están obligados a determinar sus ingresos y sus costos y gastos deducibles, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para efectos de control deberán presentar a la Administración Tributaria, en las misma fechas y forma que ésta establezca, los anexos e informes sobre tales operaciones. La falta de presentación de los anexos e información referida en este artículo, o si es que la presentada adolece de errores o mantiene diferencias con la declaración del Impuesto a la Renta, será sancionada por la propia Administración Tributaria con multa de hasta 15.000 dólares de los Estados Unidos de América.
La información presentada por los contribuyentes, conforme este artículo, tiene el carácter de reservada.
Art. 23.- Determinación por la administración.- (Reformado por el Art. 82 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el num. 5 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- La administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente.
La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta percibida por el sujeto pasivo.
La administración tributaria podrá determinar los ingresos, los costos y gastos deducibles de los contribuyentes, estableciendo el precio o valor de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas se hayan realizado con sociedades residentes en el país o en el extranjero, personas naturales y establecimientos permanentes en el país de residentes en el exterior, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de transferencia en transacciones sobre bienes, derechos o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad procederá, entre otros, en los siguientes casos:
a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones;
b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,
c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales.
Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal.
Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla de los organismos que la posean. En cualquier caso la administración tributaria deberá respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad.
La administración realizará la determinación presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga contabilidad o, cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuación, no sea posible efectuar la determinación directa:
1.- Mercaderías en existencia sin el respaldo de documentos de adquisición;
2.- No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;
3.- Diferencias físicas en los inventarios de mercaderías que no sean satisfactoriamente justificadas;
4.- Cuentas bancarias no registradas; y,
5.- Incremento injustificado de patrimonio.
En los casos en que la determinación presuntiva sea aplicable, según lo antes dispuesto, los funcionarios competentes que la apliquen están obligados a motivar su procedencia expresando, con claridad y precisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados en la correspondiente acta que, para el efecto, deberá ser formulada. En todo caso, estas presunciones constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los procedimientos legalmente establecidos.
Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que está obligado a llevar, de acuerdo con los principios contables de general aceptación, previo tres requerimientos escritos, emitidos por la autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta días laborables, contados a partir de la notificación, la administración tributaria procederá a determinar presuntivamente los resultados según las disposiciones del artículo 24 de esta Ley.
Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la Administración Tributaria, exclusivamente en los casos en los que esta forma de determinación proceda de conformidad con el artículo 24 y 25 de esta Ley, y de forma motivada por la Administración Tributaria, precautelando la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su realidad económica. En el desarrollo del procedimiento administrativo se deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, constitucionalmente establecidos.
Art. 24.- Criterios generales para la determinación presuntiva.- Cuando, según lo dispuesto en el artículo anterior, sea procedente la determinación presuntiva, ésta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los siguientes elementos de juicio:
1.- El capital invertido en la explotación o actividad económica;
2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en un año y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad bruta sobre el costo contable;
3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad; así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementos similares;
4.- Los gastos generales del sujeto pasivo;
5.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio económico;
6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; y,
7.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.
Cuando el sujeto pasivo tuviere más de una actividad económica, la Administración Tributaria podrá aplicar al mismo tiempo las formas de determinación directa y presuntiva debiendo, una vez determinadas todas las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el impuesto correspondiente a la renta global.
Art. 25.- Determinación presuntiva por coeficientes.- (Reformado por el Art. 83 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Cuando no sea posible realizar la determinación presuntiva utilizando los elementos señalados en el artículo precedente, se aplicarán coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, que serán fijados anualmente por el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año. Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y otros indicadores que se estimen apropiados.
Art. 26.- Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.- La utilidad o pérdida en la transferencia de predios rústicos se establecerá restando del precio de venta del inmueble el costo del mismo, incluyendo mejoras.
La utilidad o pérdida en la transferencia de activos sujetos a depreciación se establecerá restando del precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciación acumulada.
Art. (…) Forma de determinar la utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital.- (Agregado por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- La utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital se calculará así:
El ingreso gravable corresponderá al valor real de la enajenación.
El costo deducible será el valor nominal, el valor de adquisición, o el valor patrimonial proporcional de las acciones u otros derechos representativos de capital, según corresponda, de acuerdo con la técnica financiera aplicable para su valoración.
También serán deducibles los gastos directamente relacionados con la enajenación.
Art. 27.- Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.- (Agregado por el Art. 2 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011; sustituido por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, reformado por el num. 2 del Art. 1de la Ley s/n, R.O. 860-2S, 12-X-2016; y, Reformado por el num. 6 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los ingresos provenientes de la producción y venta local de banano; así como los provenientes de la exportación de banano que se produzcan en el Ecuador, incluyendo otras musáceas, estarán sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones:
1. Producción y venta local de banano:
En este caso la tarifa será de hasta el dos por ciento (2%) del valor de facturación de las ventas brutas, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, misma que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente periodo fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el uno coma veinte y cinco por ciento (1,25%) y el dos por ciento (2%). Esta tarifa podrá ser reducida hasta el uno por ciento (1%) para el segmento de microproductores y actores de la economía popular y solidaria cuyos montos de ingresos brutos anuales no superen el doble del monto de ingresos establecido para la obligación de llevar contabilidad. Podrá reducirse también, hasta el uno por ciento (1%), si el agricultor o productor obtiene el certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas emitido por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario – AGROCALIDAD-.
Lo dispuesto en este numeral podrá ser aplicado a esquemas asociativos de venta de banano y otras musáceas, de conformidad con las condiciones y cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley.
2. Exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo:
En este caso la tarifa aplicada será del tres por ciento tres por ciento (3%) del valor de facturación de exportación (FOB), restando el Precio Mínimo de Sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura mediante Acuerdo Ministerial, o el precio de compra pagado por el exportador al productor si este fuese mayor al Precio Mínimo de Sustentación, independientemente del volumen exportado. En exportaciones con precios CIF, se restará también el costo del flete y del seguro con la finalidad de determinar el valor de facturación (FOB). Esta tarifa se aplicará por igual a personas naturales, jurídicas, o asociaciones.
Las tarifas aplicables a la producción, ventas locales o exportaciones de banano entre partes relacionadas, serán las establecidas en los numerales 1 y 2 que anteceden, según el caso.
El impuesto anual establecido será declarado en la forma, medios y plazos establecidos en el reglamento a esta ley.
Los agentes de retención, efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a las tarifas señaladas en este artículo. Para la liquidación del impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario.
Los sujetos pasivos que se encuentren bajo este régimen podrán acogerse a los demás beneficios tributarios contemplados en la ley que les fueren aplicables.
Art. 27.1.- Ingresos de actividades agropecuarias.- (Agegado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los ingresos provenientes de actividades agropecuarias en la etapa de producción y/o comercialización local o que se exporten, podrán acogerse a un impuesto a la renta único conforme las siguientes tablas:
Producción y comercialización local
Ingresos desde Ingresos hasta Impuesto fracción básica % impuesto sobre fracción excedente
0 20.000,00 – 0,00%
20.000,01 300.000,00 – 1,00%
300.000,01 1.000.000,00 2.800,00 1,40%
1.000.000,01 5.000.000,00 12.600,00 1,60%
5.000.000,01 En adelante 76.600,00 1,80%
Exportación
Ingresos desde Ingresos hasta Impuesto fracción básica % impuesto sobre fracción excedente
0 300.000,00 0,00 1,30%
300.000,01 1.000.000,00 3.900,00 1,60%
1.000.000,01 5.000.000,00 15.100,00 1,80%
5.000.000,01 En adelante 87.100,00 2,00%
El valor de las ventas brutas para el cálculo del impuesto a la renta único, en ningún caso será menor al precio de mercado o a los fijados por la autoridad nacional agropecuaria.
Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá como actividades agropecuarias a la producción y/o comercialización de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula y carnes, que se mantengan en estado natural, es decir que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación en su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento. Se incluyen dentro de este régimen la producción y cultivo de palma aceitera.
No se sujeta a este régimen el sector forestal y bananero. Así mismo, no se incluirán en este régimen los contribuyentes que dentro de su actividad económica tengan integrado el procesamiento o industrialización de los productos agropecuarios señalados en este artículo.
Las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la variación del precio internacional, cuando corresponda. En tales casos, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el ejercicio fiscal. Las equivalencias de este precio para otros productos secundarios o similares o de calidades diferentes podrán ser establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura.
En el caso de que el sujeto pasivo tenga partes relacionadas dedicadas a la producción y/o exportación de los bienes señalados en este artículo, el impuesto a pagar será el resultado de aplicar a los ingresos del sujeto pasivo, la tarifa que corresponda a la suma de los ingresos de dicho sujeto pasivo y de sus partes relacionadas.
En caso de que el mismo contribuyente obtenga tanto ingresos alcanzados por el régimen establecido en el presente artículo como ingresos alcanzados por el régimen general, los costos y gastos del referido régimen general no podrán ser superiores a la relación porcentual de los ingresos correspondientes a dicho régimen en el total de ingresos, excepto en los casos que el contribuyente pueda diferenciar en su contabilidad de forma inequívoca sus costos y gastos asociados a cada tipo de ingreso.
Los agentes de retención definidos por la Administración Tributaria en la respectiva resolución, efectuarán la retención con base en los porcentajes señalados para el efecto. La retención constituirá crédito tributario para la liquidación de este impuesto único.
El impuesto resultante de la aplicación de las tablas precedentes, para establecer el impuesto único a pagar, no será inferior al retenido en la fuente.
El impuesto anual establecido en este artículo será declarado y pagado en la forma, medios y plazos que establezca el reglamento a esta ley.
Cuando un mismo contribuyente obtenga otros ingresos a los señalados en el presente artículo, deberá calcular y declarar su impuesto a la renta, de conformidad con lo señalado en el Reglamento.
Art. 28.- Ingresos por contratos de construcción.- (Reformado por el Art. 85 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, sustituido por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Los contribuyentes que obtengan ingresos por contratos de construcción liquidarán el impuesto en base a los resultados que arroje su contabilidad en aplicación de las normas contables correspondientes.
Cuando los contribuyentes no se encuentren obligados a llevar contabilidad o, siendo obligados, la misma no se ajuste a las disposiciones técnicas contables, legales y reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se presumirá que la base imponible es igual al 15% del total del contrato.
Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este artículo
Art. 29.- Ingresos de la actividad de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 913-7S, 30-XII-2016; y, ésta última reforma fue derogada por la Ley s/n, R.O. 206-2S, 22-III-2018; y, sustituido por el Art. 42 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Quienes obtuvieren ingresos gravados provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.
Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio.
Las personas naturales o sociedades, cuya actividad no esté relacionada con la urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, que hayan obtenido ingresos gravados por la transferencia ocasional de un bien inmueble, determinarán la utilidad en la venta del inmueble conforme lo establecido en el Reglamento a la presente Ley y la incorporarán a su renta global en la respectiva declaración de impuesto a la renta.
El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos será considerado como crédito tributario para determinar el impuesto. El crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por esta Ley.
Art. 30.- Ingresos por arrendamiento de inmuebles.- (Reformado por el Art. 86 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las sociedades y demás contribuyentes obligados a llevar contabilidad que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararán y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad.
Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones de los gastos pertinentes establecidas en el reglamento. De no existir los contratos, se determinarán por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la administración tributaria.
Art. 31.- Ingresos de las compañías de transporte internacional.- Los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarán a base de los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte. Se considerará como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de actividades distintas a las de transporte se someterán a las normas generales de esta Ley.
Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.
Art. 32.- Seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.- (Sustituido por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- El impuesto que corresponda liquidar, en los casos en que la norma pertinente faculte contratar seguros con sociedades extranjeras no autorizadas para operar en el país, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente a la cuarta parte del importe de la prima pagada. En caso de que las sociedades extranjeras señaladas sean residentes, estén constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, la retención en la fuente se efectuará sobre el total del importe de la prima pagada.
El impuesto que corresponda liquidar en los casos de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 25%, 50% ó 100% del importe de la prima pagada, conforme el numeral 6 del artículo 13 de esta Ley. De este monto no podrá deducirse por concepto de gastos ningún valor.
Art. 33.- Contratos por espectáculos públicos.- (Sustituido por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, Reformado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O, 847-S, 10-XII-2012).- Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador, que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la participación de extranjeros no residentes, pagarán el impuesto a la renta, de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley.
Se entenderá como espectáculo público ocasional, aquel que por su naturaleza se desarrolla transitoriamente o que no constituye la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.
Las sociedades y personas naturales que contraten, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país, solicitarán al Servicio de Rentas Internas un certificado del cumplimiento de sus obligaciones como agentes de retención; para el efecto presentarán, previo al día de la realización del evento: el contrato respectivo que contendrá el ingreso sobre el que procede la retención y su cuantificación en cualquiera de las formas en las que se lo pacte; una garantía irrevocable, incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado por el Municipio respectivo, que incluirá todos los boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como de cortesía, calculados a precio de mercado, la que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos que están obligados a retener, en la forma, plazos y con los demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas. Esta garantía no será requerida en el caso de que, dentro del mismo plazo previsto para la presentación de la garantía, el promotor declare y pague los valores correspondientes a la retención.
Los contratantes declararán el impuesto a la renta global con sujeción a esta Ley, no pudiendo hacer constar en ella como gasto deducible del ingreso por el espectáculo público una cantidad superior a la que corresponda a la base sobre la cual se efectuó la retención referida en el inciso anterior.
Art. 34.- Límite de la determinación presuntiva.- El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente.
Art. 35.- Ingresos por contratos de agencia y representación.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que realicen actividades de representación de empresas extranjeras, deberán presentar cada año al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representación, debidamente legalizado.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que importen bienes a través de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán, anualmente, enviar al Servicio de Rentas Internas la información relacionada con estas importaciones.
En base de esta información la administración procederá a la determinación de sus obligaciones tributarias.
Capítulo VII-A
IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO A LOS OPERADORES DE PRONÓSTICOS DEPORTIVOS
(Capítulo agregado por el Art. 4 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023)
Nota: De conformidad con la Disp. General Segunda del Decreto – Ley 742 (R.O. 335-S, 20-VI-2023) se dispone que el Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2024.
Art. 35.1.- Créase el Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos conforme el presente Capitulo.
Art. 35.2.- Objeto del impuesto.- Se establece un impuesto a la renta único sobre los ingresos percibidos por los operadores de pronósticos deportivos realizadas a través de internet o cualquier otro medio.
Art. 35.3.- Hecho generador.- El hecho generador del impuesto será la percepción de ingresos de fuente ecuatoriana por actividades de pronósticos deportivos desarrollados en vivo, a través de internet o cualquier otro medio.
Art. 35.4.- Ámbito subjetivo.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023). Se sujetan a este impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas naturales y sociedades operadoras de pronósticos deportivos.
Art. 35.5.- Base imponible.- (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- La base imponible estará constituida por el total de los ingresos generados, incluyendo comisiones, menos el total de los premios pagados en ese mismo periodo, siempre que se haya practicado la retención al momento del pago del premio en los porcentajes que se establezcan para el efecto en el reglamento.
Art. 35.6.- (Derogado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).
Art. 35.7.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos será del 15%.
Art. 35.8.- Declaración y pago del impuesto.- (Sustituido por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los operadores deberán presentar una declaración del impuesto generado en la periodicidad y condiciones establecidas en el reglamento.
Art. 35.9.- Deberes formales.- (Agregado por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los operadores no residentes que quieran realizar actividades de explotación de pronósticos deportivos dentro del país deberán cumplir los siguientes deberes formales tributarios:
a. Registrarse en el catastro del registro único de contribuyentes RUC.
b. Entregar la información para fines tributarios a la Administración Tributaria, conforme se lo determine en el reglamento.
c. Designar un apoderado residente en el país para todos los efectos derivados de la administración de este impuesto.
d. Declarar y pagar el Impuesto a la Renta. Único a los operadores de pronósticos deportivos conforme el marco jurídico vigente.
e. Otros que se establezcan en el reglamento relativos a este impuesto.
La Administración Tributaria establecerá el cumplimiento de estos deberes considerando la deslocalización del contribuyente.
Los controles, requerimientos y toda comunicación e interacción que se efectúe por parte de la Administración Tributaria al operador no residente se notificarán y desarrollará en lo posible por medios electrónicos y telemáticos, sin perjuicio de que puedan fijarse domicilios físicos dentro del país para su notificación.
En caso de incumplimiento de los deberes formales indicados, se podrá disponer como medidas correctivas el bloqueo de la dirección IP utilizado por el operador no residente para explotar actividades de pronósticos deportivos, sin perjuicio de la sanción pecuniaria al apoderado que será de hasta 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. Cualquier persona natural o sociedad requerida a través de su representante, que presten el servicio de provisión de internet dentro del país, efectuará el bloqueo de las direcciones IP dispuestas por la autoridad tributaria como parte de las medidas correctivas referidas.
Capítulo VIII
TARIFAS
Art. 36.- Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas:
a) (Reformado por la Res. 9170104DGER-0773, R.O. 494-S, 31-XII-2004; por la Res. NAC-DGER2005-0628, R.O. 176, 29-XII-2005; por la Res. NAC-DGER2006-0846, R.O. 427-2S, 29-XII-2006; Sustituido por el Art. 88 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; por la Res. NAC-DGER2008-1467, R.O. 491-S, 18-XII-2008; por la Res. NAC-DGERCGC09-00823, R.O. 99, 31-XII-2009; por la Res. NAC-DGERCGC10-00733, R.O. 352-2S, 30-XII-2010; por la Res. NAC-DGERCGC11-00437, R.O. 606, 28-XII-2011; por la Res. NAC-DGERCGC12-00835, R.O. 857-2S, 26-XII-2012; por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC13-00858, R.O. 146-2S, 18-XII-2013; por los Arts. 1 y 2 de la Res. NAC-DGERCGC14-00001085, R.O. 408-S, 5-I-2015; por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC15-00003195, R.O. 657-S, 28-XII-2015; por el Art. 2 de la NAC-DGERCGC16-00000507, R.O. 912-2S, 29-XII-2016; por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC17-00000623. R.O. 149-S, 28-XII-2017; por el Art. único de la Res. NAC-DGERCGC19-00000001, R.O.398-S, 3-I-2019; por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC19-00000063, R.O. 108-S, 26-XII-2019; por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC20-00000077, R.O. 359-2S, 29-XII-2020; reformado por el num 1. del Art. 43 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC22-00000058, R.O. 219-2S, 29-XII-2022; por el Art. 5 lit. a) del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023; y por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC23-00000036, R.O. 465-S, 27-XII-2023).- Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:
Tabla Nro. 1 Impuesto a la Renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas
AÑO 2024
En dólares
Fracción Básica (USD) Exceso hasta (USD) Impuesto Fracción Básica (USD) Impuesto Fracción Excedente (%)
0 11.902 – 0%
11.902 15.159 – 5%
15.159 19.682 163 10%
19.682 26.031 615 12%
26.031 34.255 1.377 15%
34.255 45.407 2.611 20%
45.407 60.450 4.841 25%
60.450 80.605 8.602 30%
80.605 107.199 14.648 35%
107.199 En adelante 23.956 37%
Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.
Notas:
– El Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC16-00000507 (R.O. 912-2S, 29-XII-2016) establece la tarifa correspondiente al ejercicio económico del año 2017.
– Las tablas correspondientes a los años 2006-2012 pueden ser consultadas en la sección guía práctica.
b) Ingresos de personas naturales no residentes.- (Reformado por el Art. 89 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.5, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).- Los ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única prevista para sociedades sobre la totalidad del ingreso percibido.
c) (Sustituido por el Art. 90 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.5, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; Reformado por el Art. 5 lit. b) del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023).- Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, deberán pagar la tarifa única prevista para sociedades sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie que sobrepase una fracción básica no gravada de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, debiendo los organizadores actuar como agentes de retención de este impuesto.
En el caso de operadoras de pronóstico deportivo pagarán la tarifa del 15%.
Los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15% sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie por parte de los operadores de pronósticos deportivos, debiendo estos actuar como agentes de retención de este impuesto.
d) (Sustituido por el Art. 91 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por los Arts. 1 y 6 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008, por 4 de la Res. NAC-DGERCGC13-00858, R.O. 146-2S, 18-XII-2013; por el Art. 1 de la Res. NAC-DGERCGC14-00034, R.O. 169, 24-I-2014; por los Arts. 3 y 4 de la Res. NAC-DGERCGC14-00001085, R.O. 408-S, 5-I-2015; por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC15-00003195, R.O. 657-S, 28-XII-2015; por el num. 5. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, por el num. 1 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 802-2S, 21-VII-2016; y, reformado por el Art. 3 de la NAC-DGERCGC16-00000507, R.O. 912-2S, 29-XII-2016; y, por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC17-00000623. R.O. 149-S, 28-XII-2017; y por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC18-00000439, R.O. 396-3S, 28-XII-2018; por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC19-00000063, R.O. 108-S, 26-XII-2019; por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC20-00000077, R.O. 359-2S, 29-XII-2020; y, reformado por el num. 2 del Art. 43 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC21-00000059, R.O. 607-3S, 29-XII-2021; por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC22-00000058, R.O. 219-2S, 29-XII-2022; y por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC23-00000036, R.O. 465-S, 27-XII-2023).- Están gravados con este impuesto los incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos existentes en el Ecuador, cualquiera que fuera el lugar del fallecimiento, nacionalidad, domicilio o residencia del causante o sus herederos, del donante, legatario o beneficiario.
En caso de residentes en el Ecuador, también estará gravado con este impuesto el incremento patrimonial proveniente de bienes o derechos existentes en el extranjero, y en el caso de no residentes, cuando el incremento provenga de bienes o derechos existentes en el Ecuador.
No están sujetos a este impuesto: los importes por seguros de vida, obtenidos por quienes constan como beneficiarios del causante en la póliza correspondiente; y, las becas de estudio e investigación, a desarrollarse en Ecuador o en el extranjero, en cualquier nivel y grado educativo, concedidas por entidades del sector público o por organizaciones de la sociedad civil reconocidas legalmente, de acuerdo con las formas y condiciones que se establezcan mediante Reglamento.
Toda persona natural o persona jurídica residente en el Ecuador que obtenga en el extranjero incrementos patrimoniales objeto del impuesto a la renta sobre herencias, legados y donaciones o de naturaleza análoga, podrá utilizar como crédito tributario de este impuesto, aquel que haya pagado en el exterior vinculado con el mismo hecho generador, sin que dicho crédito pueda superar el impuesto generado en el Ecuador por tales incrementos patrimoniales. En el reglamento se establecerán las normas necesarias para la aplicación de esta disposición.
Son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, representantes legales, tutores, apoderados, curadores, administradores fiduciarios o fideicomisarios, entre otros.
Son sustitutos del contribuyente los donantes residentes en el Ecuador que realicen donaciones a favor de no residentes.
En el caso de herencias, legados, y donaciones, el hecho generador lo constituye la aceptación expresa o tácita.
Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad en el porcentaje y proporcionalidad que se señale en la respectiva ley; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:
Tabla Nro. 2 Impuesto a la Renta sobre rentas provenientes de herencias, legados, donaciones, etc.
AÑO 2024
En dólares
Fracción Básica (USD) Exceso hasta (USD) Impuesto Fracción Básica (USD) Impuesto Fracción Excedente (%)
0 76.558 – 0%
76.558 153.115 – 5%
153.115 306.231 3.828 10%
306.231 459.379 19.139 15%
459.379 612.515 42.112 20%
612.515 765.630 72.739 25%
765.630 918.725 111.018 30%
918.725 En adelante 156.946 35%
Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.
Se exonera del pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante. Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria.
Cuando se haya transferido bienes o derechos existentes en el Ecuador, de tal manera que salieren del patrimonio personal del enajenante o constituyente, a través de cualquier acto, contrato o figura jurídica empleada, tales como sociedades, instituciones privadas sin fines de lucro, constitución de derechos personales de usufructo o de uso de habitación sobre bienes inmuebles, fideicomisos y similares, cuyos beneficiarios últimos, de manera directa o indirecta, sean legitimarios del enajenante o constituyente; producido el fallecimiento del causante, se presume que se efectuó el hecho generador y, por lo tanto, se causa este impuesto sobre aquellos bienes o derechos, aunque no se transfiera el dominio a los beneficiarios, salvo prueba en contrario.
Cuando la transferencia se haya realizado con la intervención de sociedades, instituciones sin fines de lucro, fideicomisos y similares, que a la fecha del fallecimiento del causante sean residentes fiscales o estén establecidos en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes preferentes, o no se conozca a los beneficiarios últimos de la transferencia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los beneficiarios últimos son los legitimarios.
Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con la intervención de terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los enajenantes hasta dentro de los cinco años anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia serán considerados créditos tributarios para determinar el impuesto.
Se presume la existencia de la donación, salvo prueba en contrario, cuando en toda transferencia directa o indirecta de dominio de bienes y derechos, el adquirente sea legitimario del enajenante, o sea persona natural o jurídica domiciliada en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, aun cuando la transferencia se realice a título oneroso.
Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución de carácter general.
Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes plazos:
1) En el caso de herencias y legados, dentro del plazo de seis meses a contarse desde la aceptación expresa o tácita, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil;
2) En el caso de donaciones y otros actos y contratos que transfieran la propiedad a título gratuito, la declaración deberá presentarse en forma previa a la inscripción de la escritura de donación o celebración del contrato pertinente, cuando corresponda; y,
3) En todo caso de donación en numerario que supere una fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales del año en curso, el beneficiario deberá declararla de acuerdo con la ley.
Podrá declarar y pagar por el sujeto pasivo cualquier persona a nombre de éste, sin perjuicio de su derecho de repetición establecido en el Código Tributario.
Cuando la donación sea en dinero y el donante sea agente de retención, previo a la entrega de lo donado al beneficiario, deberá efectuar la retención de la totalidad del impuesto conforme a la tabla de este literal.
La obligación y acción de cobro del impuesto a la herencia, legados y donaciones, prescribirá en diez años, contados a partir de la fecha que fueron exigibles; y, en quince años si resulta incompleta o si no la hubiere presentado. Cuando se concedan facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso anterior de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.
La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella. El juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo no se suspenderán por no haberse producido la partición de los bienes hereditarios.
La prescripción y caducidad se suspenderán durante el tiempo que los derechos sucesorios se encuentren en litigio hasta que se notifique a la administración tributaria con la resolución judicial o extrajudicial que ponga fin al mismo.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Notarios y dependencias de la Función Judicial, antes de proceder a cualquier trámite requerido para la inscripción del testamento, cesión de derechos o para el perfeccionamiento de la transmisión de dominio por causa de muerte o transferencia a título gratuito de otros bienes, deberán verificar que se haya declarado, y pagado cuando corresponda, el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones y todo incremento patrimonial gravado con este impuesto.
Para el caso de la transmisión o transferencia de dominio de depósitos o inversiones, las instituciones del sistema financiero nacional verificarán que se haya declarado el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones.
Nota:
– El Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC16-00000507 (R.O. 912-2S, 29-XII-2016) establece la tarifa correspondiente al ejercicio económico del año 2017.
– Las tablas correspondientes a los años 2008-2012 pueden ser consultadas en la sección guía práctica.
Mediante Sentencia 110-21-IN/22 (R.O. E.C. 160, 11-I-2023) la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad, por el fondo, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de la reforma al literal d) del presente artículo.
e) (Agregado por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.5, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, derogado por el Art. 16 de la Ley s/n, 31-XII-2019).
Art. (…).- (Agregado por el num. 3 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 802-2S, 21-VII-2016).- Ingresos gravados y deducciones provenientes de herencias legados y donaciones.- Los ingresos gravados provenientes de herencias legados y donaciones están constituidos por el valor de los bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones. A estos ingresos, se aplicarán únicamente las siguientes deducciones:
a) Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por seguros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible pagado por dicho heredero.
Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación.
b) Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante hasta el día de su fallecimiento; y,
c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.
Art. 37.- Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.- (Sustituido por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.6, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; reformado por el Art. 1, lit. a de la Ley s/n, R.O. 847-S, 10-XII-2012; reformado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por el num. 7 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, reformado por el num. 6 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018, y reformado por el Art. 44 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, aplicarán la tarifa del 25% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será la correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales cuando:
a) La sociedad tenga accionistas, socios, participes, constituyentes, beneficiarios o similares, sobre cuya composición societaria dicha sociedad haya incumplido su deber de informar de acuerdo con lo establecido en la presente Ley; o,
b) Dentro de la cadena de propiedad de los respectivos derechos representativos de capital, exista un titular residente, establecido o amparado en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente y el beneficiario efectivo es residente fiscal del Ecuador.
La adición de tres (3) puntos porcentuales aplicará a toda la base imponible de la sociedad, cuando el porcentaje de participación de accionistas, socios, participes, constituyentes, beneficiarios o similares, por quienes se haya incurrido en cualquiera de las causales referidas en este artículo sea igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación sea inferior al 50%, la tarifa correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales aplicará sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha participación, de acuerdo a lo indicado en el reglamento.
En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titular nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el inciso anterior únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural es el beneficiario efectivo.
En casos excepcionales y debidamente justificados mediante informe técnico del Consejo de la Producción y de la Política Económica, el Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo podrá establecer otros activos productivos sobre los que se reinvierta las utilidades y por tanto obtener el descuento de los 10 puntos porcentuales. La definición de activos productivos deberá constar en el Reglamento a la presente Ley.
Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo establecido para sociedades sobre su base imponible en los términos del inciso primero del presente artículo.
Cuando una sociedad otorgue a sus socios, accionistas, participes o beneficiarios, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación.
Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta.
A todos los efectos previstos en las normas tributarias, cuando se haga referencia a la tarifa del impuesto a la renta de sociedades, entiéndase a aquellas señaladas en el primer inciso del presente artículo según corresponda.
Nota:
Según la Disposición Transitoria primera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (R. O. 351-S, 29-XII-2010), el Impuesto a la Renta de sociedades se aplicará de la siguiente manera: para el ejercicio económico del año 2011, el porcentaje será del 24%, para el 2012 será del 23% y a partir del 2013 se aplicará el 22% que se determina en el artículo en el presente Artículo.
Art.- (…).- Estabilidad Tributaria.- (Agregado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Todos los contribuyentes podrán acogerse al sistema de estabilidad tributaria, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento, respecto al régimen general de impuesto a la renta por 5 años a cambio del incremento de la tarifa que le corresponda en dos puntos porcentuales (2%) durante la vigencia de esta figura.
Para acogerse a este beneficio el contribuyente deberá cumplir por lo menos con la tasa impositiva efectiva del sector al que pertenezca dispuesta por el Servicio de Rentas Internas mediante Reglamento.
Los sujetos pasivos que se acojan a este sistema podrán renunciar a él en caso de que considerasen que una reforma posterior les resulta más favorable, pero no tendrán derecho a la devolución de lo pagado hasta por el ejercicio fiscal en el que ejerzan dicha renuncia.
Art. (…) .- Impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones provenientes de sociedades domiciliadas en territorio ecuatoriano.- (Sustituido por el Art. 45 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en el Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, estarán sujetas, al momento de la enajenación, a un impuesto a la renta único con tarifa del 10%.
No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna y, por lo tanto, no se configura el hecho generador del impuesto a la renta único cuando la transferencia de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, ocurra por efectos de procesos de reestructuración societaria, fusión o escisión, siempre que los beneficiarios efectivos de las acciones, participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos en la misma proporción antes y después de esos procesos.
Art 37.1.- Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el impulso al deporte, la cultura y al desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación, y el apoyo a la atención de la discapacidad.- (Sustituido por el num. 8 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas de atención a las personas con discapacidad, deportivos, culturales, de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico acreditados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, según corresponda, tendrán una reducción porcentual del diez por ciento (10%) en programas o proyectos calificados como prioritarios por los entes rectores de discapacidad, deportes, cultura y educación superior, ciencia y tecnología y, del ocho por ciento (8%) en el resto de programas y proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento a esta Ley.
Art. 37.2- Reducción de tres puntos porcentuales (3%) del Impuesto a la Renta para el desarrollo de nuevas inversiones.- (Agregado por el Art. 46 de la Ley s/n, R. O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, así como las inversiones nuevas de sociedades existentes, en los términos del artículo 98 de esta ley, gozarán de una reducción de tres puntos porcentuales (3%) sobre la tarifa del impuesto a la renta aplicable, hasta por quince (15) años, siempre y cuando se configure el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:
1. La reducción aplicará única y exclusivamente a los ingresos objeto de impuesto a la renta derivados de las actividades atribuibles a la nueva inversión.
2. Las sociedades existentes deberán mantener un centro de costos para diferenciar los ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión, en los casos que les sea aplicable.
3. El cambio de propiedad de activos productivos, entre partes relacionadas, que ya se encuentran en funcionamiento u operación no implica inversión nueva. Se reconocerá también como inversión nueva a aquella distinta a la que acompañe a la adquisición de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación.
4. El plazo de la reducción se contará desde el primer ejercicio fiscal en que se generaren utilidades atribuibles a la nueva inversión.
5. Las sociedades deberán cumplir con los criterios de transparencia y sustancia económica definidos en el Reglamento a esta Ley.
Para efectos de lo anterior, la reducción acumulada durante el periodo de la inversión no excederá en ningún caso el monto de la inversión, o el plazo de 15 años lo que suceda primero.
No se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artículo y a los establecidos en el Reglamento a la presente ley, para el goce de reducción prevista en el presente artículo.
No se sujetarán a este incentivo los regímenes especiales de impuesto a la renta, salvo lo previsto en el Reglamento.
Art. 37.3- Reducción especial de la tarifa de Impuesto a la Renta por la suscripción de Contratos de Inversión.- (Agregado por el Art. 46 de la Ley s/n, R. O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, así como las inversiones nuevas de sociedades existentes, en los términos del artículo 98 de esta ley, gozarán de una reducción especial de hasta cinco puntos porcentuales (5%) sobre la tarifa de impuesto a la renta aplicable, siempre y cuando se configure el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:
1. Las sociedades deberán suscribir un Contrato de Inversión, en los términos del Código Orgánico de la Producción. Comercio e Inversiones (COPCI).
2. La reducción aplicará única y exclusivamente a los ingresos objeto de impuesto a la renta derivados de las actividades atribuibles a la nueva inversión.
3. Las sociedades existentes deberán mantener un centro de costos para diferenciar los ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión, en los casos que les sea aplicable.
4. El cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación no implica inversión nueva. Se reconocerá como inversión nueva a aquella distinta a la que acompañe a la adquisición de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación.
5. El plazo de la reducción se contará desde el primer ejercicio fiscal en que se generaren utilidades atribuibles a la nueva inversión.
6. Las sociedades deberán cumplir con los criterios de transparencia y sustancia económica definidos en el Reglamento a esta Ley.
En todos los casos, la reducción acumulada durante el periodo de la inversión no excederá en ningún caso el monto de la inversión, o el plazo del beneficio estipulado en el contrato de inversión y o su adenda, lo que suceda primero.
No se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artículo y a los establecidos en el Reglamento a la presente ley, para el goce de reducción prevista en el presente artículo.
No se sujetarán a este incentivo los regímenes especiales de impuesto a la renta, salvo lo previsto en el Reglamento.
Art. (…).- (Agregado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.7, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, sustituido por el num. 9 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, derogado por el Art. 47 de la Ley s/n, R. O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. (…).- Rebaja de la tarifa impositiva para micro y pequeñas empresas o exportadores habituales.- (Agregado por el num. 9 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Las sociedades que tengan la condición de micro y pequeñas empresas, así como aquellas que tengan condiciones de exportadores habituales, tendrá una rebaja de tres (3) puntos porcentuales en la tarifa de impuesto a la renta.
Para exportadores habituales, esta tarifa se aplicará siempre que en el correspondiente ejercicio fiscal se mantenga o incremente el empleo.
El procedimiento para la aplicación de este beneficio será establecido por el Comité de Política Tributaria.
Art. 38.- (Derogado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).
Art. 39.- Ingresos de no residentes.- (Reformado por el Art. 93 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley s/n, R.O. 306-2S, 22-X-2010; por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.8, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, sustituido por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; por los nums. 6, 7, 8 y 14 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; y, por el num. 10 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, reformado por el Art. 48 de la Ley s/n, R. O. 587-3S, 29-XI-2021).- ).- Los ingresos gravables de no residentes que no sean atribuibles a establecimientos permanentes, siempre que no tengan un porcentaje de retención específico establecido en la normativa tributaria vigente, enviados, pagados o acreditados en cuenta, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre dicho ingreso gravable. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.
El impuesto contemplado en el inciso anterior será retenido en la fuente.
Estarán sujetas al pago de las tarifas contenidas en la correspondiente tabla progresiva prevista en esta Ley para el efecto, las utilidades obtenidas por una sociedad o por una persona natural no residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
Para efecto de este impuesto, la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en Ecuador cuyas acciones, participaciones y otros derechos señalados en este artículo fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales. Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del Ecuador.
Cuando se enajenan derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta siempre que hubiere ocurrido de manera concurrente lo siguiente:
1. Que en cualquier momento dentro del ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación, el valor real de los derechos representativos de capital de la sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador representen directa o indirectamente el 20% o más del valor real de todos los derechos representativos de la sociedad no residente en el Ecuador.
2. Que dentro del mismo ejercicio fiscal, o durante los doce meses anteriores a la transacción, la enajenación o enajenaciones de derechos representativos de capital de la sociedad no residente, cuyo enajenante sea una misma persona natural o sociedad o sus partes relacionadas, correspondan directa o indirectamente a un monto acumulado superior a trescientas fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales. Este monto se ampliará a mil fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales, cuando dicha transacción no supere el 10% del total del capital accionario.
Lo referido en los numerales 1 y 2 anteriores no aplicará si existe un beneficiario efectivo que sea residente fiscal del Ecuador o cuando la sociedad que se enajena sea residente o establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, en los términos establecidos en el Reglamento.
Art. 39.1.-(Agregado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.9, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, reformado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, derogado por el Art. 49 de la Ley s/n, R. O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. 39.2.- Distribución de dividendos o utilidades.- (Agregado por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, sustituido por el num. 11 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador estarán sujetos, en el ejercicio fiscal en que se produzca dicha distribución, al impuesto a la renta, conforme las siguientes disposiciones:
1. Se considerará como ingreso gravado toda distribución a todo tipo de contribuyente, con independencia de su residencia fiscal, excepto la distribución que se haga a una sociedad residente en el Ecuador o a un establecimiento permanente en el país de una sociedad no residente conforme lo previsto en esta Ley;
2. El ingreso gravado será igual al cuarenta por ciento (40%) del dividendo efectivamente distribuido;
3. En el caso que la distribución se realice a personas naturales residentes fiscales en el Ecuador, el ingreso gravado referido en el numeral anterior formará parte de su renta global. Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando una tarifa de hasta el veinte y cinco por ciento (25%) sobre dicho ingreso gravado, conforme la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas;
4. Las sociedades que distribuyan dividendos a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el Ecuador, actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando la tarifa general prevista para no residentes en esta Ley;
5. En el caso de que la distribución se realice a no residentes fiscales en Ecuador y el beneficiario efectivo sea una persona natural residente fiscal en el Ecuador se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo; y,
6. En el caso de que la sociedad que distribuye los dividendos incumpla el deber de informar sobre su composición societaria, se procederá a la retención del impuesto a la renta, sobre los dividendos que correspondan a dicho incumplimiento, con la máxima tarifa de impuesto a la renta aplicable a personas naturales.
Cuando una sociedad otorgue a sus beneficiarios de derechos representativos de capital, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar adicionalmente la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las respectivas disposiciones de los convenios tributarios de la materia suscritos por el Ecuador y vigentes, según corresponda.
Capítulo IX
NORMAS SOBRE DECLARACIÓN Y PAGO
Art. 40.- Plazos para la declaración.- (Reformado por el Art. 94 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las declaraciones del impuesto a la renta serán presentadas anualmente por los sujetos pasivos, en los lugares y fechas determinados por el reglamento.
En el caso de la terminación de las actividades antes de la finalización del ejercicio impositivo, el contribuyente presentará su declaración anticipada del impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaración procederá el trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o en el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda. Esta norma podrá aplicarse también para la persona natural que deba ausentarse del país por un período que exceda a la finalización del ejercicio fiscal.
Art. 40A.- Información sobre patrimonio.-(Agregado por el Art. 95 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las personas naturales presentarán una declaración de su patrimonio. En el Reglamento se establecerán las condiciones para la presentación de esta declaración.
Art. (…) Obligación de informar y declarar sobre la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos representativos.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el contenido, forma y plazos para que las sociedades domiciliadas o los establecimientos permanentes en Ecuador cuyas acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital, u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, que fueron enajenados, presenten la información referente a dichas transacciones.
La falta de presentación o presentación con errores de esta información se sancionará con una multa del 5% del valor real de la transacción.
Los responsables de este impuesto a la renta único deberán liquidarlo y pagarlo en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento.
La persona natural o sociedad que enajene las acciones, participaciones y otros derechos, así como el adquirente de las mismas, tendrá la obligación de informar a la sociedad domiciliada en el Ecuador de dichas transferencias, sobre las obligaciones tributarias que como sustituto podría tener la sociedad domiciliada en el Ecuador. De no ser informada la sociedad domiciliada en el Ecuador, tendrá derecho de repetir contra el adquirente, por el valor de las multas y de los impuestos que por cuenta del cedente hubiese tenido que pagar, en calidad de sustituto.
Art. 41.- Pago del impuesto.- (Reformado por el Art. 7 de la Ley No. 1, R.O. 392-S; 30-VII-2008; por la Ley No. 1, R.O. 497-S, 30-XII-2008; por Disposición Final Segunda de Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009; por Ley No. s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; por Ley No. s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; por Ley s/n, R.O. 847-S, 10-XII-2012; por Decreto Ejecutivo 10, R.O. 15, 14-VI-2013; por Ley s/n, R.O. 332-S, 12-IX-2014; por Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII- 2014; por el Art. 1, num. 6 de la Ley s/n, R.O. 744-S; 29-IV-2016; por el Art. 1, num. 3 de la Ley s/n, R.O. 860-S, 12-X-2016; por Disposición Reformatoria Primera, num. 1.5 de la Ley s/n R.O. 899-S, 9-XII-2016; por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 913-S, 30-XII-2016; por el Art. 1, num.11 de la Ley s/n, R.O. 150-S, 29-XII-2017; por la Ley s/n, R.O. 206-2S, 22-III-2018; por el Art. 35, num. 12 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, sustituido por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta en los plazos y en la forma que establezca el reglamento.
El pago del impuesto podrá anticiparse de forma voluntaria, y será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal anterior, menos las retenciones en la fuente efectuadas en dicho ejercicio fiscal. El valor anticipado constituirá crédito tributario para el pago del impuesto a la renta. Las condiciones y requisitos para el pago del anticipo voluntario se establecerán en el reglamento.
Art. 42.- Quiénes no están obligados a declarar.- (Reformado por el Art. 97 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- No están obligados a presentar declaración del impuesto a la renta las siguientes personas naturales:
1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente;
2. (Sustituido por el Art. 97 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica no gravada, según el artículo 36 de esta Ley; y,
3. (Agregado por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Otros que establezca el Reglamento.
Todas las demás personas están obligadas a presentar declaración aún cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por ingresos exentos.
Art. 42.1.- Liquidación del Impuesto a la Renta de Fideicomisos Mercantiles y Fondos de Inversión.- (Agregado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.11, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, reformado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Conforme lo establecido en esta Ley, los fideicomisos mercantiles que desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, deberán declarar y pagar el correspondiente impuesto a la renta por las utilidades obtenidas, de la misma manera que lo realiza el resto de sociedades.
Los fideicomisos mercantiles que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, los fondos de inversión y los fondos complementarios, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 9 de esta Ley, están exentos del pago de impuesto a la renta. Sin perjuicio de ello, deberán presentar únicamente una declaración informativa de impuesto a la renta, en la que deberá constar el estado de situación del fondo o fideicomiso mercantil.
Para efectos tributarios se entenderá que un fideicomiso mercantil realiza actividades empresariales u opera un negocio en marcha, cuando su objeto y/o la actividad que realiza es de tipo industrial, comercial, agrícola, de prestación de servicios, así como cualquier otra que tenga ánimo de lucro, y que regularmente sea realizada a través de otro tipo de sociedades.
Capítulo X
RETENCIONES EN LA FUENTE
Art. 43.- Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia.- (Reformado por el Art. 98 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los pagos que hagan los empleadores, personas naturales o sociedades, a los contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a retención en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el reglamento.
Art. 44.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Vigésima, num. 6 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros.- Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de intermediación financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta sobre los mismos.
Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos, u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a bancos y otras entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, estarán sujetos a la retención en la fuente, en los porcentajes y a través de los mecanismos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
Art. 45.- Otras retenciones en la fuente.- (Sustituido por el Art. 22 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; Reformado por el Art. 17 de la Ley s/n, 461-S, R.O. 20-XII-2023).- Los contribuyentes que sean calificados por el Servicio de Rentas Internas conforme los criterios definidos en el Reglamento, que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta.
El Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.
No procederá retención en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de propósito exclusivo utilizados para desarrollar procesos de titularización, realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores.
Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositará mensualmente los valores recaudados.
Las sociedades consideradas como Grandes Contribuyentes por la Administración Tributaria no serán sujetas de retención en la fuente del impuesto a la renta por ningún agente de retención, excepto:
1. Los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos en los pagos que realice el Estado ecuatoriano.
2. Los ingresos originados en contratos celebrados entre un gran contribuyente con entidades y organismos del gobierno central, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas; y,
3. Las Rentas provenientes de contratos que se efectúen entre un gran contribuyente y las entidades y organismos de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, cantonales, metropolitanos y provinciales, incluidos sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas.
4. Las rentas provenientes de contratos que se efectúen entre un gran contribuyente y las entidades de la seguridad social.
Las sociedades Grandes Contribuyentes deberán efectuar una autorretención del Impuesto a la Renta de forma mensual sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro de dicho mes, excluyendo aquellos que ya fueron sujetos de retención de conformidad con el párrafo precedente. El porcentaje de autorretención será el que establezca el Servicio de Rentas Internas en función de la tasa impositiva efectiva determinada en los procesos de control según su actividad económica habitual. Este constituirá crédito tributario al momento de liquidar su impuesto a la renta.
En caso de que el Gran Contribuyente no pueda diferenciar los ingresos gravados de los exentos, esta auto retención se calculará sobre la totalidad del ingreso percibido mensualmente.
Esta autorretención será liquidada y pagada en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas para la declaración de retenciones en la fuente.
Se exceptúa de la autorretención aquí establecida a las sociedades que, de acuerdo con esta Ley, tengan a su cargo otro régimen de autorretención o estén sujetos a un régimen especial para la liquidación del impuesto a la renta.
Aquellos Grandes Contribuyentes que tengan actividad económica de comercialización o distribución de bienes o servicios bajo la modalidad de comisiones y similares, considerarán como ingreso el valor de la comisión; de tener actividades económicas distintas a la comercialización o distribución de bienes o servicios, la auto retención deberá efectuarse sobre el total de ingresos gravados.
Art. 46.- Crédito tributario.- (Sustituido por el Art. 99 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los valores retenidos de acuerdo con los artículos anteriores constituirán crédito tributario para la determinación del impuesto a la renta del contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención, quien podrá disminuirlo del total del impuesto causado en su declaración anual.
Art. (…).- (Agregado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, reformado por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, derogado por el Art. 50 de la Ley s/n, R. O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. 47.- Crédito Tributario y Devolución.- (Sustituido por el Art. 100 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; y, por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración; la opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la administración tributaria, en la forma que ésta establezca.
La Administración Tributaria en uso de su facultad determinadora realizará la verificación de lo declarado. Si como resultado de la verificación realizada se determina un crédito tributario menor al declarado o inexistente, el contribuyente deberá pagar los valores utilizados como crédito tributario o que le hayan sido devueltos, con los intereses correspondientes más un recargo del 100% del impuesto con el que se pretendió perjudicar al Estado.
Art. 48.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- (Reformado por el Art. 101 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el num. 8. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, reformado por el Art. 51 de la Ley s/n, R. O. 587-3S, 29-XI-2021).- Quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta Ley.
Los reembolsos de honorarios, comisiones y regalías serán objeto de retención en la fuente de impuesto a la renta.
Art. (…) (Agregado por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, reformado por el num. 12 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador; y la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades incumpla el deber de informar sobre su composición societaria prevista en el reglamento se procederá a la retención del impuesto a la renta sobre dichos dividendos y utilidades conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titular nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el presente inciso únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural es el beneficiario efectivo.
Art. 49.- Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.- (Sustituido por el Art. 102 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el Art. 52 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos al impuesto a la renta en el país de origen, tienen derecho a utilizar como crédito tributario del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre esos mismos ingresos, hasta la cuota que corresponda al impuesto atribuible a dichos ingresos en el Ecuador.
El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa con carácter general que regule la forma y requisitos para que el contribuyente pueda utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el exterior.
Art. 50.- Obligaciones de los agentes de retención.- (Reformado por el Art. 103, nums. 1, 2, 3 y 6, de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La retención en la fuente deberá realizarse al momento del pago o crédito en cuenta, lo que suceda primero. Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retención. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relación de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes de enero de cada año en relación con las rentas del año precedente. Así mismo, están obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar la declaración de retenciones y entregar los comprobantes en favor del retenido, será sancionado con las siguientes penas:
1.- (Sustituido por el Art. 103, num. 4, de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- De no efectuarse la retención o de hacerla en forma parcial, el agente de retención será sancionado con multa equivalente al valor total de las retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, más el valor que correspondería a los intereses de mora. Esta sanción no exime la obligación solidaria del agente de retención definida en el Código Tributario.
2.- (Sustituido por el Art. 103, num. 5, de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- El retraso en la presentación de la declaración de retención será sancionado de conformidad con lo previsto por el artículo 100 de esta Ley; y,
3.- (Reformado por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la retención.
En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.
El retraso en la entrega o falta de entrega de los tributos retenidos conlleva la obligación de entregarlos con los intereses de mora respectivos y será sancionado de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.
Capítulo XI
DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN
Art. 51.- Destino del impuesto.- (Sustituido por el Art. 104 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el num. 2 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 802-2S, 21-VII-2016).- El producto del impuesto a la renta se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que para el efecto, se abrirá en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.
Los valores recaudados por concepto de impuesto a la renta sobre herencias, legados y donaciones se destinarán a becas de educación superior para el quintil más bajo de ingresos de la población ecuatoriana, preferentemente a los miembros de comunidades y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano, montuvios, migrantes e hijos de madres jefas de hogar.
La entidad encargada del cumplimiento de esta obligación, deberá informar anualmente a la Asamblea Nacional, describiendo en detalle, el monto y la identificación de los beneficiarios.
Capítulo XII
DE LA COMPAÑÍA FORÁNEA CONTROLADA
(Agregado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023)
Art. 51.1.- Definición de Compañía Foránea Controlada.- Para los efectos de esta sección, se entenderá como Compañía Foránea Controlada (en adelante CFC) aquella que:
a) Se encuentre comprendida en la definición de sociedad establecida en la presente Ley, siempre que no tenga residencia fiscal en Ecuador o se trate de un establecimiento permanente no domiciliado en el Ecuador;
b) Tenga al menos un beneficiario final que sea residente fiscal en Ecuador, que directa o indirectamente mantenga una participación efectiva igual o mayor al 25% del capital, de los derechos a voto, a la distribución de dividendos, utilidades, beneficios o rendimientos, a los remanentes de liquidación, y/o de similares derechos. Si los beneficiarios finales son partes relacionadas, los porcentajes de participación individuales se sumarán a efectos de determinar si cumplen con lo establecido en este apartado; y,
c) Tenga una tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador, o que dicha tasa sea desconocida.
Art. 51.2.- Rentas alcanzadas por el régimen CFC.- Para aplicar el régimen establecido en la presente sección, se atribuirán al beneficiario final residente en el Ecuador aquellas rentas de una Compañía Foránea Controlada que, con independencia de la distribución de los respectivos dividendos, cumplan con las siguientes condiciones:
a) Correspondan, independientemente de la jurisdicción desde donde se originen, a: ganancias de capital, explotación de propiedad inmobiliaria, dividendos, rendimientos financieros, regalías o cualquier otro tipo de renta pasiva; o, correspondan a comisiones, márgenes de intermediación o servicios técnicos, administrativos o de consultaría, siempre que se originen directa o indirectamente en el Ecuador; y,
b) No se hayan atribuido a un establecimiento permanente que mantenga la Compañía Foránea Controlada en Ecuador.
Art. 51.3.- Atribución al beneficiario final.- Las rentas alcanzadas por el régimen CFC serán atribuidas al beneficiario final que tenga residencia fiscal en Ecuador. Dicho beneficiario final tendrá la calidad de contribuyente del impuesto a la renta y estará obligado a incorporar dichas rentas en su liquidación global del impuesto, y a declararlo y pagarlo, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en la proporción que le corresponda por su participación efectiva en la Compañía Foránea Controlada.
Art. 51.4.- Períodos aplicables.- Para los efectos de esta sección, las rentas alcanzadas por el régimen serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen las mismas, con independencia de la distribución de los respectivos dividendos, y en la proporción de su participación efectiva en la Compañía Foránea Controlada, registrada al final de cada ejercicio económico.
Art. 51.5.- Disposiciones para calcular el valor de la renta.- A efectos de calcular la base imponible que se incorporará en la declaración del contribuyente, se atenderán las siguientes disposiciones:
a) En cada ejercicio fiscal, la base imponible de las rentas alcanzadas por el régimen CFC se calculará sobre la utilidad neta, en los términos del Capítulo V de esta Ley, considerando como fin del ejercicio fiscal aquel que aplique para la respectiva Compañía Foránea Controlada en la jurisdicción donde tenga su residencia fiscal o, de ser el caso, su establecimiento permanente o, en caso de no tener residencia fiscal o establecimiento permanente, en la jurisdicción bajo cuyas leyes haya sido creada. De no aplicar un ejercicio fiscal en aquella jurisdicción, se calculará la base imponible al 31 de diciembre del respectivo año.
b) La base imponible del ejercicio se determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar su contabilidad la Compañía Foránea Controlada y convertirse a dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio del día de cierre del ejercicio fiscal, conforme las disposiciones del literal anterior.
c) La base imponible del ejercicio que resulte de lo dispuesto en los literales anteriores será considerada ingreso gravado para el contribuyente, en el período fiscal en que termine el ejercicio referido en el literal a) del presente artículo, en la proporción que le corresponda de acuerdo con su participación efectiva en la CFC. En el caso en que resulte pérdida tributaria, ésta únicamente podrá disminuirse de la base imponible positiva declarada en ejercicios fiscales posteriores correspondiente a la misma Compañía Foránea Controlada que la generó.
Art. 51.6.- Efectos de otros regímenes.- El contribuyente deberá llevar un estado de cuenta por cada una de las Compañías Foráneas Controladas en las que participe, que generen rentas alcanzadas por el presente régimen. En el respectivo Reglamento para la Aplicación de esta Ley se establecerán los parámetros necesarios para mantener actualizado dicho estado de cuenta con el fin de evitar que se dupliquen o que no se incluyan ingresos gravados, bases imponibles y los respectivos impuestos, por los regímenes de retenciones a no residentes, distribución de dividendos, utilidades en la enajenación de acciones y otros regímenes que, de ser el caso, tengan el efecto de haber incluido ya rentas también gravadas, directa o indirectamente, por el régimen CFC. Solamente cuando el saldo de esta cuenta, al final del ejercicio fiscal aplicable al contribuyente en el Ecuador, implique un mayor ingreso gravado, se aplicará el presente régimen por la diferencia.
Así mismo, se dejarán de considerar ingresos gravados aquellos alcanzados por dichos regímenes, en la parte en que el contribuyente demuestre en su estado de cuenta y con los suficientes sustentos documentales, que dichas rentas fueron previamente alcanzadas por el régimen CFC y tributaron en consecuencia.
Los contribuyentes a los que se refiere esta sección podrán considerar como crédito tributario de su impuesto a la renta el impuesto de naturaleza idéntica o análoga causado en el extranjero por la Compañía Foránea Controlada, en la misma proporción en que las utilidades o ingresos de dicha sociedad sean gravados para ellos. El crédito tributario señalado en la presente disposición será aplicable únicamente por aquel valor por el que el contribuyente pueda comprobar su pago efectivo y definitivo, sin derecho a devolución posterior, siempre que el mismo no haya sido objeto de devolución en la jurisdicción donde se pagó el impuesto En todo caso, este valor de crédito tributario no podrá superar el del impuesto causado en el Ecuador por las correspondientes rentas.
Art. 51.7.- Información contable.- Los contribuyentes deben tener a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad de las Compañías Foráneas Controladas. En caso de incumplimiento de la presente disposición, se considerarán gravados la totalidad de los ingresos brutos de la respectiva Compañía Foránea Controlada, sin deducción alguna, en la proporción de su participación efectiva.
La contabilidad de los contribuyentes relativa a las rentas alcanzadas por el presente régimen deberá reunir los requisitos que establece el Capítulo VI del Título Primero de esta Ley. Para los efectos de esta sección, se considera que el contribuyente tiene a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad de las Compañías Foráneas Controladas a la que se refiere el primer inciso del presente artículo, cuando la proporcione en atención a requerimientos realizados en el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, en un plazo que no podrá ser menor a 10 días hábiles.
Título Segundo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 52.- Objeto del impuesto.- (Sustituido por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Se establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley.
Art. 53.- Concepto de transferencia.- Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:
1. (Sustituido por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, aún cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y de las condiciones que pacten las partes;
2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y,
3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta.
Art. 54.- Transferencias que no son objeto del impuesto.- No se causará el IVA en los siguientes casos:
1. Aportes en especie a sociedades;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;
3. (Sustituido por el Art. 53 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Transferencias y transmisiones de empresas y establecimientos de comercio en los términos establecidos en el Código de Comercio.
4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;
5. (Sustituido por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Donaciones a entidades y organismos del sector público, inclusive empresas públicas; y, a instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento;
6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.
7. (Agregado por el Art. 105 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del régimen de propiedad horizontal, así como las cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones.
Art. 55.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- (Reformado por el Art. 110 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:
1.- (Reformado por el Art. 15 del Mandato Constituyente 16, R.O. 393-S, 31-VII-2008) Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural y embutidos; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;
2.- (Reformado por el Art. 16 del Mandato Constituyente 16, R.O. 393-S, 31-VII-2008) Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional, quesos y yogures. Leches maternizadas, proteicos infantiles;
3.- Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;
4.- (Sustituido por el Art. 106 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el num. 13 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, por el num. 1 del Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Semillas certificadas, bulbos, plantas, flores, follajes y ramas cortadas, en estado fresco, tinturadas y preservadas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como materia prima e insumos para el sector agropecuario, acuícola y pesquero, importados o adquiridos en el mercado interno, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República;
Nota:
Los Decretos Ejecutivos: 1138 (R.O. 368, 26-VI-2008); 1171 (R.O. 378, 10-VII-2008); 1232 (R.O. 393-2S, 31-VII-2008), y 426 (R.O. 246, 29-VII-2010) amplían la lista de transferencia e importación de bienes que estarán gravados con tarifa cero.
5.- (Sustituido por el Art. 107 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el num. 13 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, por el num. 2 del Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Tractores de llantas de hasta 300 hp sus partes y repuestos, incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz u otro cultivo agrícola o actividad agropecuaria; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos y maquinaria de uso agropecuario, acuícola y pesca, partes y piezas que se establezca por parte del Presidente de la República mediante Decreto;
Nota:
Los Decretos Ejecutivos: 1138 (R.O. 368, 26-VI-2008); 1171 (R.O. 378, 10-VII-2008); 1232 (R.O. 393-2S, 31-VII-2008); y 426 (R.O. 246, 29-VII-2010) amplían la lista de transferencia e importación de bienes que estarán gravados con tarifa cero.
6.- (Sustituido por el Art. 108 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores;
Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.
Nota:
El Art. único del D.E. 1151 (R.O. 404-S, 15-VIII-2008) amplía la lista de medicamentos, drogas, materia prima, insumos, envases y etiquetas, cuya importación o transferencia estarán gravados con tarifa cero.
6.1.- (Agregado por el num. 3 del Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, sustituido por el num. 1 del Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Glucómetros, lancetas, tiras reactivas para medición de glucosa, bombas de insulina, marcapasos, mascarillas, oxímetros, alcohol y gel antibacterial superior al 70% de concentración.
7.- (Reformado por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por el num. 4 del Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, sustituido por el num. 2 del Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Papel bond, papel periódico y libros.
8.- Los que se exporten; y,
9.- Los que introduzcan al país:
a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento;
c) (Sustituido por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de cooperación institucional con entidades y organismos del sector público y empresas públicas;
d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización;
e) (Agregado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los sujetos pasivos calificados como usuarios operadores o usuarios de Zonas Francas, siempre que cumplan con lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y su respectivo Reglamento.
e) (Agregado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.12, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, derogado por el num. 3 del Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
10.Derogado por la Disposición Final Segunda, num. 1.1.2.4, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009);
11. (Agregado por el Art. 109 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Energía Eléctrica;
12. (Agregado por el Art. 109 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, Sustituido por el num. 13 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, derogado por el num. 4 del Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
13.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008).- Aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; y,
14.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; Reformado por el Art. 3 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011; Sustituido por el num. 13 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y por la Disp. Reformatoria Primera num. 3 lit. a) de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Vehículos eléctricos para uso particular, transporte público y de carga. Se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos.
15.- (Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 497-S, 30-XII-2008).- Los artículos introducidos al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, siempre que el Valor en Aduana del envío sea menor o igual al equivalente al 5% de la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, que su peso no supere el máximo que establezca mediante decreto el Presidente de la República, y que se trate de mercancías para uso del destinatario y sin fines comerciales.
16.- (Agregado por el Art. 32 de la Ley s/n, R.O. 037-2S, 16-VII-2013; y, sustituido por la Disposición Reformatoria Vigésima, num. 5 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014; y, por el num. 9 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015).- El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos o privados, debidamente autorizados por el propio Banco. A partir del 1 de enero de 2018, la misma tarifa será aplicada al oro adquirido por titulares de concesiones mineras o personas naturales o jurídicas que cuenten con licencia de comercialización otorgada por el ministerio sectorial.
17.- (Agregado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, derogado por el num. 5 del Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
18. (Agregado por el num. 5 del Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Embarcaciones, maquinaria, equipos de navegación y materiales para el sector pesquero artesanal.
Nota:
– Por fidelidad a la publicación en el Registro Oficial se conserva la numeración a pesar de no guardar concordancia secuencial.
18.- (Agregado por el num. 13 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Las baterías, cargadores, cargadores para electrolineras, para vehículos híbridos y eléctricos.
19.- (Agregado por el num. 13 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; Sustituido por la Disp. Reformatoria Primera num. 3 lit. b) de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Equipos y accesorios para la generación solar fotovoltaica y plantas para el tratamiento de aguas residuales.
20.- (Agregado por el num. 13 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero.
21.- (Agregado por el num. 6 del Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares, conforme la definición que se establezca en el Reglamento a esta Ley.
22.- (Agregado por el num. 6 del Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- La importación de combustibles derivados de hidrocarburos, biocombustibles, sus mezclas incluido GLP y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizada por sujetos pasivos que cuenten con los permisos respectivos emitidos por el Ministerio del Ramo.
En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el Código Tributario, ni las previstas en otras leyes orgánicas, generales o especiales.
Art. 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- (Reformado por el num. 1 del Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. También se encuentran gravados con este impuesto los servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley.
Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:
1.- (Sustituido por el Art. 111 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el Art. 22 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos;
2.- (Sustituido por el Art. 112 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el num. 14 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Los de salud, y los servicios de fabricación de medicamentos;
3.- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el reglamento;
4.- (Sustituido por el num. 13 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, los de recolección de basura; y, de riego y drenaje previstos en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua;
5.- (Sustituido por el Art. 112 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los de educación en todos los niveles.
6.- Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos;
7.- Los religiosos;
8.- (Sustituido por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 913-6S, 30-XII-2016).- Los servicios artísticos y culturales de acuerdo con la lista que, mediante Decreto, establezca anualmente el Presidente de la República, previo impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas;
9.- Los funerarios;
10.- Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;
Nota:
Mediante D.E. 8 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se adscribe la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.
11.- (Derogado por el Art. 6 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023)
12.- (Reformado por el Art. 1 lit. d de la Ley s/n, R.O. 847-S 10-XII-2012).- Los bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;
Nota:
Mediante Disp. Interpetativa de la Ley s/n (R.O. 587-3S, 29-XI-2021) se dispone interpretar el presente numeral en el sentido de que los servicios bursátiles comprenden a los prestados por las Bolsas de Valores y Casas de Valores, así como a los de administración de Fondos de Inversión y Fondos Colectivos prestados por las Administradoras de Fondos autorizadas de conformidad con la Ley de Mercado de Valores.
13.- (Derogado por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009);
14.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país;
b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país;
c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y,
d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador;
15.- (Agregado por el Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador.
16.- (Sustituido por el Art. 114 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes;
17.- Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;
18.- Los de aero fumigación;
19.- (Sustituido por el Art. 26 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por el num. 2 del Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los prestados personalmente por los artesanos calificados por los organismos públicos competentes. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos. Esta tarifa aplicará siempre y cuando no superen los límites establecidos en esta ley para estar obligados a llevar contabilidad.
20.- Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
21.- (Derogado por la Disposición Final Segunda, num. 1.1.2.5, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009);
22.- (Agregado por el Art. 115 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, sustituido por el num. 14 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Los seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, los seguros y servicios de medicina prepagada. Los seguros y reaseguros de salud y vida, individuales y en grupo, de asistencia médica, de accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestre y los agropecuarios;
23.- (Agregado por el Art. 115 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, sustituido por el num. 1 del Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los prestados por cámaras de la producción, sindicatos y similares que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 dólares de los Estados Unidos de América estarán gravados con IVA tarifa 12%.
24.- (Agregado por el num. 14 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Los servicios de construcción de vivienda de interés social, definidos como tales en el Reglamento a esta Ley, que se brinden en proyectos calificados como tales por el ente rector del hábitat y vivienda.
25. (Agregado por el num. 14 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018;y, reformado por el num. 2 del Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- El arrendamiento de tierras destinadas a usos agrícolas y agropecuarias.
26.- (Agregado por el num. 3 del Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019y; derogado por el num. 3 del Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
27.- (Agregado por el num. 3 del Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- El servicio de carga eléctrica brindado por las instituciones públicas o privadas para la recarga de todo tipo de vehículos cien por ciento (100%) eléctricos.
28.- (Agregado por el num. 4 del Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; y, reformado por el Art. 20 de la Ley s/n, 461-S, 20-XII-2023).- Los servicios prestados por establecimientos de alojamiento turístico a turistas extranjeros. Dichos establecimientos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y contar con la Licencia Única Anual de Funcionamiento. A estos efectos, se considerará como turista extranjero a todo aquel ciudadano extranjero que ingrese legalmente al Ecuador, permanezca en el país por menos de 90 días y no cuente con residencia temporal o permanente en el país.
En los casos en que el servicio de alojamiento a turistas extranjeros se adquiera a través de operadoras de turismo receptivo o agencias duales, los establecimientos de alojamiento podrán distinguir la operación del alojamiento turístico prestado a turistas extranjeros, en los comprobantes de venta que emitan a las operadoras de turismo receptivo o agencias duales, y establecer la tarifa del 0% del impuesto al valor agregado únicamente al precio que corresponda a dicha operación. Los establecimientos de alojamiento que cobran IVA 0% por sus servicios a turistas extranjeros directamente o a través de operadores de turismo o agencias duales legalmente constituidas, tienen crédito tributario por los valores que no se puedan compensar por las compras gravadas con el impuesto al valor agregado que tengan directa relación con el alojamiento de turistas extranjeros.
Art. 57.- Crédito tributario por exportación de bienes.- (Reformado por el Art. 116 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.13, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; por el Art. 56 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; y por la Disp. Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.
Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores o a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación.
También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.
La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.
Asimismo, los contribuyentes que tengan como giro de su negocio el transporte de carga al extranjero, que hayan pagado IVA en la adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la Resolución correspondiente.
Art. 58.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.
Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:
1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura;
2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.
Art. 59.- Base imponible en los bienes importados.- (Reformado por el Art. 57 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021). – La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al Valor en Aduana los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación.
Art. 60.- Base imponible en casos especiales.- En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la presente Ley.
Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO
Art. 61.- Hecho generador.- (Sustituido por el Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- El hecho generador del IVA se verificará en los siguientes momentos:
1. En las transferencias locales de dominio de bienes, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, lo que suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
2. En las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
3. En el caso de prestaciones de servicios por avance de obra o etapas, el hecho generador del impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
4. En el caso de uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes que sean objeto de su producción o venta, en la fecha en que se produzca el retiro de dichos bienes.
5. En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana.
6. En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada período, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
7. (Agregado por el Art. 26 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- En la importación de servicios digitales, el hecho generador se verificará en el momento del pago por parte del residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador de los servicios digitales.
El impuesto se causará siempre que la utilización o consumo del servicio se efectúe por un residente o por un establecimiento permanente de un no residente ubicado en el Ecuador, condición que se verificará únicamente con el pago por parte del residente o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador del servicio digital.
En el reglamento a esta ley se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral.
8. (Agregado por el Art. 26 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- En los pagos por servicios digitales que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien enviado por las personas residentes o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador a favor de los sujetos no residentes. En el reglamento se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral.
Art. 62.- Sujeto activo.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 486-S, 02-VII-2021).- El sujeto activo del impuesto al valor agregado es el Estado. Lo administrará el Servicio de Rentas Internas (SRI).
El producto de las recaudaciones por el impuesto al valor agregado se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional para su distribución a los partícipes.
Excepcionalmente cuando el impuesto al valor agregado sea recaudado por entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, universidades y escuelas politécnicas del país, actuando estos como agente de retención, los valores retenidos permanecerán en sus cuentos correspondientes y no se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas; al efecto las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentradas y sus empresas públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, deberán notificar en la declaración y anexos los valores retenidos que no han sido depositados en la cuenta del Servicio de Rentas Internas para mantener el respectivo registro contable.
Art. 63.- Sujetos pasivos.- (Reformado por el Art. 118, nums. 4 y 5 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, Reformado por el num. 3 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014; y, por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 486-S, 02-VII-2021).- Son sujetos pasivos del IVA:
a) (Reformado por el Art. 28, num. 1 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- En calidad de contribuyentes:
Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena.
a.1) En calidad de agentes de percepción:
1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa;
2. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa.
3. (Agregado por el num. 1 del Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley, siempre y cuando se registren en la forma establecida por el Servicio de Rentas Internas.
b) En calidad de agentes de retención:
1. (Reformado por la Disposición Final Segunda, num. 1.1.2.6, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009; y, sustituido por el lit. a del num. 2 del Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los contribuyentes calificados por el Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los criterios definidos en el reglamento; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el Reglamento;
2. (Reformado por el Art. 118, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores;
3. (Reformado por el Art. 118, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados con IVA, en las mismas condiciones señaladas en el numeral anterior; y,
4. (Agregado por el Art. 118, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por el lit. b del num. 2 del Art. 27 de la Ley s/n, R.0. 111-S, 31-XII-2019).
5. (Agregado por el Art. 28, num. 2 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, derogado por el lit. b del num. 2 del Art. 27 de la Ley s/n, R.0. 111-S, 31-XII-2019).
6. (Agregado por el Art. 28, num. 2 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, reformado por el lit. c del num. 2 del Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades, que importen servicios gravados, por la totalidad del IVA generado en tales servicios;
7. (Agregado por el Art. 28, num. 2 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, reformado por el lit. d del num. 2 del Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles sobre el IVA presuntivo en la comercialización de combustibles; y,
8. (Agregado por el lit. e del num. 2 del Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Las empresas emisoras de tarjetas de crédito en los pagos efectuados en la adquisición de servicios digitales, cuando el prestador del servicio no se encuentre registrado, y otros establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendrán el impuesto en los porcentajes que, mediante resolución, establezca el Servicio de Rentas Internas. Los citados agentes declararán y pagarán el impuesto retenido mensualmente y entregarán a los establecimientos afiliados el correspondiente comprobante de retención del impuesto al valor agregado (IVA), el que le servirá como crédito tributario en las declaraciones del mes que corresponda.
Los agentes de retención del IVA estarán sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas para los agentes de retención del Impuesto a la Renta.
Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se realicen con tarjetas de crédito, están obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o documentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de crédito no tramitarán los comprobantes y serán devueltos al establecimiento.
Cuando el agente de retención sean las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, universidades y escuelas politécnicas del país, retendrán el cien por ciento (100%) del impuesto al Valor Agregado -IVA-, los valores retenidos permanecerán en sus cuentas correspondientes y no se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas; al efecto las entidades y organismos de! sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, deberán notificar en la declaración y anexos los valores retenidos que no han sido depositados en la cuenta del Servicio de Rentas Internas para mantener el respectivo registro contable.
Art. (…).- Retención de IVA en proyectos de asociaciones público-privada.- (Agregado por el num. 10 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015).- Las sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo a modalidad de asociación público-privada actuarán como agentes de retención de IVA en los mismos términos y bajo los mismos porcentajes que las empresas públicas.
Art. (…).- Retención de IVA en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras.- – (Agregado por el Art. 29 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, sustituido por el Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con las condiciones, requisitos y siguiendo el procedimiento, que se establezca para el efecto en el reglamento a esta ley.
El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución de carácter general, podrá establecer tipos de retención presuntiva para bienes y servicios, según creyera conveniente para efectos de un mejor control del impuesto, conforme lo establezca en las correspondientes resoluciones de carácter general que emita para tales efectos.
Art. 64.- Facturación del impuesto.- (Reformado por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento. Esta obligación regirá aun cuando la venta o prestación de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deberá hacerse constar por separado el valor de las mercaderías transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA cobrado.
En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta.
Capítulo III
TARIFA DEL IMPUESTO Y CRÉDITO TRIBUTARIO
Art. 65.- Tarifa.- La tarifa del impuesto al valor agregado es del 12%.
Art. 66.- Crédito tributario.- (Reformado por el Art. 122 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; por la Disposición Final Segunda, num. 1.1.2.10, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009; y, reformado por el num. 15 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, sustituido por el Art. 28 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen únicamente a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados con este impuesto, que podrá ser usado hasta en cinco (5) años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención. El crédito tributario generado por el Impuesto al Valor Agregado podrá ser usado de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Podrán utilizar el cien por ciento (100%) del crédito tributario los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, en los siguientes casos:
a. En la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%);
b. En la prestación de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%);
c. En la comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador;
d. En la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de IVA a exportadores; y,
e. En la exportación de bienes y servicios.
2. Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%), considerando:
a. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo.
b. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios.
La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%), más las exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturada dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de IVA a exportadores, con el total de las ventas.
Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con dicha tarifa; de las compras de bienes y de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.
3. No dan derecho a crédito tributario por el IVA pagado:
a. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes, de activos fijos o la utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero por ciento (0%) de IVA; y,
b. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes y utilización de servicios, por parte de las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Art. (…).- (Agregado por el Art. 5 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011).- Los contribuyentes que tengan como giro de su actividad económica el transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano, sujeto a un precio fijado por las autoridades competentes, conforme lo establece la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA que hayan pagado en la adquisición local de chasis y carrocerías, que sean utilizados exclusivamente dentro del giro de su negocio y directamente relacionados con el mismo, pudiendo solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de dicho IVA, de acuerdo a las condiciones previstos en el Reglamento a esta Ley.
Capítulo IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA
Art. 67.- Declaración del impuesto.- (Sustituido por el Art. 123 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los sujetos pasivos del IVA declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas, salvo de aquellas por las que hayan concedido plazo de un mes o más para el pago en cuyo caso podrán presentar la declaración en el mes subsiguiente de realizadas, en la forma y plazos que se establezcan en el reglamento.
Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de retención de IVA.
Art. 68.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario de que trata el artículo 66 de esta Ley.
Art. 69.- Pago del impuesto.- (Reformado por el Art. 124 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el num. 16 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior, constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.
Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.
Los valores así obtenidos se afectarán con las retenciones practicadas al sujeto pasivo y el crédito tributario del mes anterior si lo hubiere.
Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o la compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.
Art. 70.- Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías y servicios importados.- (Reformado por el Art. 125 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 31, lits. a y b de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por los num. 1 y 2 del Art. 29 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.
Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para disponer el pago del IVA en una etapa distinta a la señalada en el inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por razones de carácter económico, cuya adquisición esté financiada por organismos internacionales de crédito; así mismo para la nacionalización de naves aéreas o marítimas dedicadas al transporte, la pesca o las actividades turísticas, siempre que no se afecte a la recaudación y se logre una mejor administración y control del impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario, para las facilidades de pago.
En el caso de importaciones de servicios, excepto en el caso de servicios digitales cuando exista un intermediario en el proceso de pago, el IVA se liquidará y pagará en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo. El adquirente del servicio importado está obligado a emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, y a efectuar la retención del 100% del IVA generado. Se entenderá como importación de servicios, a los que se presten por parte de una persona o sociedad no residente o domiciliada en el Ecuador a favor de una persona o sociedad residente o domiciliada en el Ecuador, cuya utilización o aprovechamiento tenga lugar íntegramente en el país, aunque la prestación se realice en el extranjero.
Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre registrado, y otros establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, el impuesto al valor agregado generado en la importación de servicios digitales será asumido por el importador del servicio, en calidad de contribuyente, debiendo actuar conforme lo previsto en el inciso anterior; y, en caso de existir un intermediario en el proceso de pago, éste último asumirá el carácter de agente de retención.
Para efectos de sustentar costos y gastos para el impuesto a la renta por la importación de servicios digitales, el sujeto pasivo deberá emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios.
La forma y plazos para la declaración y pago del IVA en la importación de servicios digitales, se efectuará conforme lo previsto en el reglamento y de acuerdo con las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.
Art. 71.- (Reformado por el Art. 126 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por el Art. 6 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011).
Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- (Sustituido por el Art. 127 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por la Disposición Final Segunda, num. 1.1.2.11, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009; reformado por el num. 11 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; y, reformado por el num. 17 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo.
El mismo beneficio aplica a la exportación de servicios en los términos definidos en el Reglamento a esta Ley y bajo las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
El reintegro del impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a otra actividad relacionada con recursos no renovables, excepto en exportaciones mineras, en las que será aplicable el reintegro del IVA pagado por los periodos correspondientes al 1 de enero de 2018 en adelante, en los términos contemplados en el presente artículo.
Art. (…).- Devolución del IVA pagado para proyectos inmobiliarios.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 461-S,20-XII-2023).- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el IVA en las adquisiciones locales o importaciones de bienes y servicios para la construcción de proyectos inmobiliarios, tienen derecho a su devolución, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito. Los proyectos inmobiliarios deberán ser registrados por el ministerio de ramo o la entidad que corresponda, a excepción de aquellos que sean destinados para la vivienda propia y no superen dos proyectos por año.
Las personas naturales que ejecuten más de dos proyectos no gozarán de la exención prevista en el numeral 14 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de la ganancia de capital obtenida en el ejercicio fiscal en el que se haya hecho acreedor de la devolución.
Art. (…).- IVA pagado en servicios de renting, arrendamiento mercantil o leasing.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el IVA por la renta de vehículos 100% eléctricos o de otras tecnologías de 0 emisiones para el servicio de transporte público, comercial y de cuenta propia, a quienes posean el título habilitante correspondiente, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días a través de la emisión de la respectiva nota de crédito.
Art. (…).- Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos.- (Agregado por el Art. 1, num. 1 de la Ley s/n, (R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, derogado por el num. 18 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).
Art. (… ).- Beneficiarios.- (Agregado por el Art. 1, num. 1 de la Ley s/n, (R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, derogado por el num. 18 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).
Art. ( …).- Compensación de saldos en aplicación de beneficios.- (Agregado por el Art. 1, num. 1 de la Ley s/n, (R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, derogado por el num. 18 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).
Art. (…).- (Agregado por el num. 19 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Las sociedades que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social en proyectos calificados por parte del ente rector en materia de vivienda, tendrán derecho a la devolución ágil del IVA pagado en las adquisiciones locales de bienes y servicios emple ados para el desarrollo del proyecto, conforme las condiciones, requisitos, procedimientos y límites previstos en el Reglamento a esta Ley, así como en las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas
Art. 73.- Compensación presupuestaria del valor equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado.- (Reformado por los Arts. 128 y 129 de la Ley s/n, (R.O. 242-S, 29-XII-2007; y, sustituido por el Art. 7 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011).- El valor equivalente del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes y demanda de servicios la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y Alegría, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas privadas, les será compensado vía transferencia presupuestaria de capital, con cargo al Presupuesto General del Estado, en el plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de Finanzas y el Servicio de Rentas Internas. El Servicio de Rentas Internas verificará los valores pagados de IVA contra la presentación formal de la declaración y anexos correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a efectos del inicio del proceso de compensación presupuestaria.
Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las agencias especializadas internacionales, organismos no gubernamentales y las personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID, siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.
De detectarse falsedad en la información, se suspenderá el proceso de compensación presupuestaria y el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley.
Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.
Art. (…).- (Derogado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 486-S, 02-VII-2021).-
Art. 74.- El IVA pagado por personas con discapacidad.- (Sustituido por el Art. 32 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por el num. 9. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento respectivo.
Si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.
La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.
El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los numerales del 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, no tendrán límite en cuanto al monto de su reintegro.
El beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.
Art. (…).- IVA pagado por personas adultas mayores.- (Agregado por el Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por el num. 10. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).- Las personas adultas mayores tendrán derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal.
La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el reglamento.
En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.
Art. (…) Devolución del IVA pagado en actividades de producciones a audiovisuales, televisivas y cinematográficas.- (Agregado por el num. 21 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de vídeos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas o en plataformas en internet, o producciones cinematográficas, que efectúen sus rodajes en el Ecuador, tienen derecho a que el 50% del impuesto al valor agregado, pagado en gastos de desarrollo, pre-producción y post producción, relacionados directa y exclusivamente con la producción de sus obras o productos, le sea reintegrado, sin intereses, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Las sociedades que pretendan beneficiarse de esta disposición, deberán registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas. No están abarcadas en este incentivo, las sociedades que se dediquen a las actividades de programación y transmisión aún cuando tengan a su cargo actividades de producción.
El Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones, limites, requisitos y procedimientos ágiles a efectos de la aplicación de este artículo, considerando los principios de simplicidad administrativa y eficiencia.
Art. … .- (Agregado por el Art. 130 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el IVA cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.
Título Tercero
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 75.- Objeto del impuesto.- (Sustituido por el Art. 131 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Establécese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicará de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta Ley.
Art. (…).- No sujeción.- (Agregado por el num. 11. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).- No se encuentran sujetos al pago de este impuesto las adquisiciones y donaciones de bienes de procedencia nacional o importados que realicen o se donen a entidades u organismos del sector público, respectivamente, conforme los bienes detallados, límites, condiciones y requisitos que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.
Art. (….).- Formas de Imposición.- (Agregado por el Art. 9 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011).- Para el caso de bienes y servicios gravados con ICE, se podrán aplicar los siguientes tipos de imposición según lo previsto en la Ley:
1. Específica.- Es aquella en la cual se grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor;
2. Ad valorem.- Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones de la presente Ley; y,
3. Mixta.- Es aquella que combina los dos tipos de imposición anteriores sobre un mismo bien o servicio.
Art. 76.- Base imponible.- (Sustituido por el Art. 132 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el Art.10 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011; y, por el Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, reformado por el num. 11 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-201; y, Reformado por el num. 6 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 860-2S, 12-X-2016; y, reformado por Lit. a) del num. 16 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, sustituido por el Art. 30 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- La base imponible de los bienes y servicios sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará según corresponda con base en las siguientes reglas:
1. El precio de venta al público sugerido por el fabricante, importador o prestador de servicios menos el IVA y el ICE;
2. El precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización;
3. El precio ex aduana más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización;
4. Para el caso de la aplicación de la tarifa específica la base imponible será en función de unidades según corresponda para cada bien.
Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer la base imponible en función de precios referenciales de acuerdo a las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento.
La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio de venta del fabricante, menos el IVA y el ICE o al precio ex aduana, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio.
La base imponible del ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado en una sola etapa.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones anteriores se considerarán las siguientes definiciones:
1. Precio de venta al público sugerido: aquel que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto, y de manera obligatoria se deberá colocar en las etiquetas. En el caso de los productos que no posean etiquetas, los precios de venta al público sugeridos serán exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos.
Con corte al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores informarán los precios de venta al público (PVP) sugeridos para los productos elaborados o importados, en los plazos y forma que el Servicio de Rentas Internas disponga mediante resolución.
2. Precio de venta del fabricante o prestador de servicios: corresponde al precio facturado en la primera venta del fabricante o prestador de servicios e incluye todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen de forma conjunta o separada y que correspondan a bienes o servicios necesarios para realizar la transferencia del bien o la prestación de servicios.
3. Precio ex aduana: corresponde al valor en aduana de los bienes, más las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos importados.
La base imponible de acuerdo con el bien o servicio gravado con ICE será:
1. Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutivos del tabaco en cualquier presentación, incluyendo tabaco de consumibles de tabaco calentado, líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina; de acuerdo con las definiciones que se encuentren vigentes por la autoridad competente: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
2. Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a veinte y cinco (25) gramos por litro de bebida: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
3. Bebidas energizantes: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
4. Perfumes y aguas de tocador: la base imponible corresponderá al mayor valor entre la comparación del precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE y el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE; o, el precio ex aduana más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización y el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE, según corresponda.
5. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta tres punto cinco (3.5) toneladas de capacidad de carga: la base imponible será el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE.
6. Aviones, avionetas y helicópteros, motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo o similares: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
7. (Sustituido por el num. 1 del Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Servicios de televisión pagada, excluyendo la modalidad de streaming; y, cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios, la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE.
8. (Derogado por el num. 2 del Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
9. (Derogado por el num. 2 del Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
10. Cigarrillos: la base imponible será el número de cigarrillos vendidos o importados.
11. Alcohol: la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.
12. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza:
a. La base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica, incluida la cerveza.
Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.
b. (Reformado por el Art. Único de la Res. NAC-DGERCGC23-00000039, R.O. 465-S, 27-XII-2023).- La base imponible para la aplicación de la tarifa ad valorem se establecerá en función de lo siguiente:
Cuando el precio de venta del fabricante o precio ex aduana, según corresponda, supere el valor de cuatro coma sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$4,60) por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro, se aplicará la tarifa ad valorem establecida en el artículo 82 de esta Ley, sobre el excedente que resulte del precio de venta del fabricante o ex aduana, menos el valor antes referido por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro. El valor de cuatro coma sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$4,60) del precio de venta del fabricante y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC General) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. El nuevo valor deberá ser emitido por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente.
Para las personas naturales y sociedades considerados como micro o pequeñas empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria que sean productoras de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de productos agropecuarios, adquirido a artesanos, micro o pequeñas empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, se aplicará la tarifa ad valorem correspondiente, siempre que su precio de venta del fabricante o ex aduana supere dos veces el límite señalado en este artículo.
13. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a veinte y cinco (25) gramos por litro de bebida: la base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar que contenga cada bebida, de acuerdo a la información que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verificaciones que la Administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria del volumen neto de cada producto.
14. (Sustituido por el num. 3 del Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Armas de fuego, armas deportivas, municiones, focos incandescentes; la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
15. Fundas plásticas: la base imponible será el número de fundas plásticas tipo acarreo o camiseta que el consumidor requiera al establecimiento de comercio, para cargar o llevar los productos vendidos por el mismo.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer la base imponible en función de precios referenciales de acuerdo a las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento.
Nota:
De conformidad con la Res. 01- 2023 (R.O. 261-2S, 3-III-2023) emitida por la Corte Nacional se declara como precedente jurisprudencial obligatorio el siguiente punto de derecho:
“La forma para determinar la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, en el caso de bienes importados, se establece, de manera clara en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin que proceda aplicarse un método de ponderación de precios de comercialización de un tercero que la norma no prevé, pues en el ICE, al ser un impuesto monofásico, el hecho generador es la desaduanización de los bienes importados”.
Art. 77.- Exenciones.- (Sustituido por el Art. 133 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 11 de la Ley No. 1 (R.O. 392-S, 30-VII-2008; por Ley No. 1, R.O. 497-S, 30-XII-2008; por el Art. 33 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; reformado por el Art. 11 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011; y, por el num. 13. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; por el num. 17 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, Reformado por el num. 22 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, sustituido por el Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales:
1. El alcohol de producción nacional o importado así como las bebidas alcohólicas elaboradas localmente y provenientes de la fermentación alcohólica completa o parcial de productos agropecuarios cultivados en el Ecuador, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del Servicio de Rentas Internas, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la administración tributaria, mediante resolución de carácter general. No será aplicable esta exención respecto del alcohol y bebidas alcohólicas que contengan menos del setenta por ciento ( 70%) de ingredientes nacionales;
2. Los productos destinados a la exportación:
3. Los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Discapacidades y la Constitución de la República;
4. (Sustituido por el num. 1 del Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; Reformado por la Disp. Reformatoria Primera num. 4 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Los vehículos motorizados eléctricos e híbridos. Se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos;
5. Los productos lácteos y sus derivados;
6. Los focos incandescentes utilizados como insumos automotrices;
7. Las armas de fuego, sus municiones, vehículos para uso operativo, sus partes y repuestos adquiridos por la fuerza pública;
8. Las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el ente público rector del deporte, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse las condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento.
Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedió a este beneficio y, por lo tanto, estos no podrán venderlas o enajenarlas durante cinco (5) años, previa autorización del ente público rector del deporte y el Ministerio de Defensa o el órgano competente, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el reglamento, caso contrario la autoridad administrativa procederá a liquidar y cobrar inclusive por la vía coactiva la totalidad del impuesto exonerado.
Adicionalmente la venta o enajenación durante los cinco (5) años, a los que hace referencia el inciso anterior y sin autorización previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de defraudación, sancionado de conformidad con la ley.
9. Los aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios;
10. Las furgonetas y camiones de hasta tres punto cinco (3.5) toneladas de capacidad de carga;
11. Las camionetas y otros vehículos cuya base imponible, según lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, sea de hasta treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $30.000,00) cuyo adquiriente se encuentre inscrito en programas de gobierno de apoyo al transporte en sectores comunitarios y rurales, calificado y con las condiciones definidas por el ente público competente. Esta exoneración aplicará a razón de un vehículo por sujeto pasivo;
12. Las fundas plásticas para uso industrial, agrícola, agroindustrial, de exportación, para productos congelados y aquellas que contengan como mínimo la adición del cincuenta por ciento (50%) de materia prima reciclada post consumo según la definición de la norma técnica emitida por el ente rector respectivo y siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente; y,
13. Fundas plásticas utilizadas como empaques primarios.
14. (Agregado por el num. 2 del Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Jugos con contenido natural mayor al 50%.
Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO
Art. 78.- Hecho generador.- (Sustituido por el Art. 134 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por los nums. 1,2 y 3 del Art. 32 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la primera transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y el prestador del servicio dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización. En el caso del ICE para las fundas plásticas, el hecho generador será la entrega de fundas plásticas por parte del establecimiento de comercio y que sean requeridas por el adquiriente para cargar o llevar los productos.
Art. 79.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.
Art. 80.- Sujetos pasivos.- (Reformado por el Art. 135 de la Ley s/n, R.O. 242-3S; y sustituido por el Art. 33 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Son sujetos pasivos del ICE:
1. En calidad de contribuyentes:
a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo;
b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo; y,
c. Quienes presten servicios gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo.
2. En calidad de agentes de percepción:
a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados;
b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados;
c. Quienes presten servicios gravados; y,
d. Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades que comercialicen productos al por mayor o menor y que para facilitar el traslado de la mercadería distribuyan fundas plásticas, para el efecto las condiciones que deberán cumplir los establecimientos de comercio se regularán en el reglamento a esta ley.
Art. 81.- Facturación del impuesto.- (Sustituido por el Art. 136 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el Art. 34 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los sujetos pasivos que actúen como agentes de percepción tendrán la obligación de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el impuesto a los consumos especiales.
En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación.
Capítulo III
TARIFAS DEL IMPUESTO
Art. 82.- (Sustituido por el Art. 137 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; por el Art. 12 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-201; por el num. 17. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, por el lit. b) del num. 18 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; reformado por el Art. Único de la Res. NAC-DGERCGC18-00000436, R.O. 396-3S, 28-XII-2018; por el num. 2 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; por los nums. 3 y 4 del Art. 61 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:
GRUPO I
(Sustituida por el num. 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).
TARIFA AD VALOREM
Descripción Tarifa
Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutivos del tabaco en cualquier presentación, de acuerdo con las definiciones que se encuentren vigentes por la autoridad competente. 150%
Tabaco de los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina. (Reformado por el Art. 1 lit. a del D.E. 645, R.O. 235-2S, 23-I-2023) 50%
Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida; y bebidas energizantes. 10%
Perfumes y aguas de tocador. 20%
(Derogado por el num. 1 del Art. 61 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Armas de fuego, armas deportivas y municiones. (Reformado por el Art. 1 lit. a del D.E. 645, R.O. 235-2S, 23-I-2023) 30%
Focos incandescentes. (Reformado por el num. 2 del Art. 61 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- 100%
GRUPO II
(Sustituido por el Art. 12, lit. b de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; y, reformado por el Art. 12, num. 4 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011) TARIFA AD VALOREM
1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle:
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 20.000 5%
Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 30.000 5%
Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, camiones y vehículos de rescate, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 20.000 y de hasta USD 30.000 10%
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 15%
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 20%
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 25%
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 30%
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 35%
2. (Derogado por el num. 2 del Art. 61 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
3. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo. (Reformado por el Art. 1 lit. b del D.E. 645, R.O. 235-2S, 23-I-2023) 10%
Respecto de los vehículos motorizados de transporte terrestre cuya base imponible, según lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, sea de hasta cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 40.000,00) sujetos al pago de ICE que cuenten con al menos tres de los siguientes elementos de seguridad y con estándares de emisiones superiores a Euro 3 o sus equivalentes, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas, se descontará el 15%:
a) cuatro o más bolsas de aire (airbag);
b) Protección de peatones;
c) Luces de encendido diurno;
d) Freno asistido de emergencia; y,
e) Ensayo de poste.
GRUPO III
TARIFA AD VALOREM
Descripción Tarifa
Servicios de televisión pagada, excluyendo la modalidad de streaming. 15%
Las cuotas, membresias. afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios 30%
GRUPO IV
(Sustituido por el Art. 1 lit. c del D.E. 645, R.O. 235-2S, 23-I-2023; y por el Art. Único de la Res. NAC-DGERCGC23-00000038, R.O. 465-S, 27-XII-2023)
TARIFA MIXTA
Descripción Tarifa específica
Cigarrillos US $ 0,16 por unidad
Alcohol (uso distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos) y, bebidas alcohólicas US $ 10,15 por litro de alcohol puro
Cerveza Artesanal US $ 1,52 por litro de alcohol puro
Cerveza Industrial US $ 13,28 por litro de alcohol puro
Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto energizantes US $ 0,18 por 100 gramos de azúcar añadida
Fundas plásticas US $ 0,08 por funda de plástico
En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas localmente con caña de azúcar u otros productos agropecuarios cultivados localmente, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el cincuenta por ciento (50%) conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento a esta Ley. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable respecto de bebidas alcohólicas que contengan menos del setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales. En el caso de la cerveza, lo dispuesto en este inciso aplicará únicamente para nuevas marcas que se establezcan en el mercado.
GRUPO V
(Sustituido por el Art. 1 lit. d del D.E. 645, R.O. 235-2S, 23-I-2023)
DESCRIPCIÓN TARIDA ESPECIFICA
Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida USD $0.18 por 100 gramos de azúcar añadida.
Fundas plásticas. USD $0.08 por fundas plásticas.
Dentro de las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, con azúcar añadida se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. En el caso de concentrados y jarabes el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebida que, de acuerdo con el fabricante, se obtenga.
Las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de ciento cincuenta (150) gramos de azúcar por litro de bebida o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.
Siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del ICE las fundas plásticas biodegradables y compostables.
Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC general) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.
En lo que respecta la tarifa específica de fundas plásticas, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, la cual establece para el 2021 una tarifa vigente de seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 0,06).
Notas:
– De Conformidad con la Resolución NAC-DGERCGC13-00863 (Tercer Suplemento del Registro Oficial 147, 19-XII-2013), se fija la tarifa específica por litro de alcohol puro, para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, que se aplicará a partir del 1° de enero de 2014, de seis coma nueve tres dólares de los Estados Unidos de América (USD 6,93).
– De Conformidad con la Resolución NAC-DGERCGC13-00864 (Tercer Suplemento del Registro Oficial 147, 19-XII-2013), Se fija la tarifa específica por unidad de cigarrillo, para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), que se aplicará a partir del 1 de enero de 2014, de cero coma cero ocho seis dos dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,0862).
– De Conformidad con la Resolución NAC-DGERCGC14-00437 (Suplemento del Registro Oficial 278, 30-VI-2014), Se fija la tarifa específica por unidad de cigarrillo, para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), que se aplicará a partir del 1 de julio de 2014, de cero coma cero nueve dos cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,0925).
Art. (…).- (Agregado por el Art. 62 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, podrá en cualquier momento reducir las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales de cualquiera de los bienes o servicios gravados con éste, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Capítulo IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL ICE
Art. 83.- Declaración del impuesto.- (Sustituido por el num. 19 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Los sujetos pasivos del ICE declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas. En el caso de ventas a crédito con plazo mayor a un (1) mes, se establece un mes adicional para la presentación de la respectiva declaración, conforme lo dispuesto en el Reglamento a esta Ley.
Art. 84.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.
Art. 85.- Pago del impuesto.- El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.
Art. 86.- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.- En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.
Art. 87.- Control.- Facúltase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el impuesto a los consumos especiales.
Art. 88.- Sanciones.- (Sustituido por el Art. 36 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los sujetos pasivos del ICE estarán sujetos al régimen sancionatorio previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 89.- Destino del impuesto.- (Reformado por la Ley s/n, R.O. 63-S, 13-IV-2007; y, sustituido por el Art. 138 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- El producto del impuesto a los consumos especiales se depositará en la respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores pertinentes serán transferidos, en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.
Art. … .- (Agregado por el Art. 139 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el ICE cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.
Título (…)
IMPUESTOS AMBIENTALES
(Agregado por el Art. 13 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011)
Capítulo I
IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR
(Agregado por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XII-2011. Reformado por el Art. 1, num. 18 de la Ley No. s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, derogado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 19-2S, 16-VIII-2019).
Capítulo II
IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES
(Agregado por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011)
Art. … (12).- Objeto del Impuesto.- Con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, se establece el Impuesto Ambiental a las Botellas Plásticas no Retornables.
Art. … (13).- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto será embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua. En el caso de bebidas importadas, el hecho generador será su desaduanización.
Art. … (14).- Tarifa.- Por cada botella plástica gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América del Norte (0,02 USD), valor que se devolverá en su totalidad a quien recolecte, entregue y retorne las botellas, para lo cual se establecerán los respectivos mecanismos tanto para el sector privado cómo público para su recolección, conforme disponga el respectivo reglamento.
El SRI determinará el valor de la tarifa para cada caso concreto.
Art. … (15).- Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.
Art. … (16).- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto:
1. Los embotelladores de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto; y,
2. Quienes realicen importaciones de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto.
Art. … (17).- Exoneraciones.- Se encuentra exento del pago de este impuesto el embotellamiento de productos lácteos y medicamentos en botellas de plástico no retornables.
Art. … (18).- Declaración y pago del impuesto.- (Reformado por el num. 19. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).- Los sujetos pasivos de este impuesto, declararán las operaciones gravadas con el mismo, dentro del mes subsiguiente al que las efectuó, en la forma y fecha que se establezcan mediante reglamento.
Para la liquidación del impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de unidades embotelladas o importadas por la correspondiente tarifa.
El impuesto liquidado deberá ser pagado en los plazos previstos para la presentación de la declaración.
En el caso de importaciones, la liquidación de este Impuesto se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.
Art. … (19).- No deducibilidad.- Por la naturaleza de este impuesto, el mismo no será considerado como gasto deducible para la liquidación del impuesto a la renta.
Art. … (20).- Facultad determinadora.- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre este impuesto cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.
Art. … (21).- Glosario.- Para efectos de esta ley, se deberá tomar en cuenta los siguientes términos:
Botellas plásticas: Se entenderá por aquellas a los envases elaborados con polietileno tereftalato, que es un tipo de plástico muy usado en envases de bebidas y textiles. Químicamente el polietileno tereftalato es un polímero que se obtiene mediante una reacción de policondensación entre el ácido tereftálico y el etilenglicol.
Botellas plásticas no retornables: Son aquellas que no pueden volver a ser utilizadas después de haber sido consumido su contenido.
Título Cuarto
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, MINERAS Y TURÍSTICAS
Capítulo I
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Art. 90.- (Reformado por el Art. 140 de Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, sustituido por el Art. 27 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010; y, sustituido por el Art. 63 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los contratistas que han celebrado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con esta Ley. La reducción porcentual de la tarifa del pago del impuesto a la renta por efecto de la reinversión no será aplicable. Serán deducibles del impuesto a la renta de la contratista, los costos de financiamiento y costos de transporte bajo cualquier figura que corresponda a los barriles efectivamente transportados o compra de capacidad reservada.
Art. 91.- (Derogado por el Art. 28 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).
Art. 92.- (Derogado por el Art. 28 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).
Art. 93.- (Derogado por el Art. 28 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).
Art. 94.- (Derogado por el Art. 28 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).
Art. 95.- (Derogado por el Art. 28 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).
Capítulo II
IMPUESTO A LA RENTA DE COMPAÑÍAS DE ECONOMÍA MIXTA
Art. 96.- Compañías de economía mixta en la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Capítulo III
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECÍFICOS
Art. 97.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que han celebrado contratos de obras y servicios específicos definidos en el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con esta Ley.
Capítulo IV
COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES
(Agregado por el num. 20. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).
Art. (…).- Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, está sujeta a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta.
Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la comercialización de otros bienes de explotación regulada que requiera de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas similares.
El comprobante de retención y pago se constituirá en documento de acompañamiento en operaciones de comercio exterior.
Art. (…).- Retención en la producción y/o comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- (Agregado por el Art. 22 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, así como también, la producción y comercialización de sustancias minerales que provengan de una concesión minera están sujetas a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta.
Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la producción y/o comercialización de otros bienes de explotación regulada que requieran de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas similares.
Nota:
Por disposición de la Ley Orgánica de Eiciencia Económica y Generación de Empleo (R.O. 461-S, 20-XII-2023) se ordena la incoporación del presente artículo, de nuestra revisión se ha podido concluir que contiene el mismo texto del artículo que antecede.
Capítulo V
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES – RIMPE
(Capítulo y artículado agregados por el Art. 66 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021)
Art. 97.1.- Régimen especial impuesto a la renta para emprendedores y negocios populares.- (Reformado por el Art. 7 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023).- Se establece el régimen RIMPE, para el pago del impuesto a la renta, a los emprendedores y negocios populares regulados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo de esta ley.
Art. 97.2.- Sujeto activo.- (Derogado por el Art. 8 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023).
Art. 97.3.- Ámbito subjetivo.- (Sustituido por el Art. 9 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023; Reformado por la Disp. Reformatoria Primera num. 5 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Se sujetan a este régimen los sujetos pasivos personas naturales y sociedades con ingresos brutos anuales hasta trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.00).
Dentro de este régimen, constituyen negocios populares aquellos sujetos pasivos, personas naturales, con ingresos brutos existentes de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000.00): todos los demás sujetos a este régimen constituyen emprendedores.
Por ingresos brutos se entenderán a los ingresos gravados percibidos por el sujeto pasivo, menos descuentos, devoluciones y sueldos a sus empleados afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pagados por los RIMPE – Negocios Populares, siempre que hubiesen cumplido con sus obligaciones legales con la precitada institución a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta. Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a la correspondiente tabla progresiva, aplicable sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal.
Art. 97.4.- Exclusiones del régimen.- (Sustituido por el Art. 10 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023).- No podrán acogerse al régimen regulado en el presente Capítulo los sujetos pasivos que realicen y/o registren en su RUC, al menos, una de las siguientes actividades:
a. Las previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
b. La prestación de servicios profesionales (personas naturales y sociedades), mandatos y representaciones, comisionistas, transporte (excepto taxis), actividades agropecuarias, comercializadora de combustibles, relación de dependencia y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.
c. Las que mantengan regímenes especiales de pago de impuesto a la renta según la Ley de Régimen Tributario Interno.
d. Las que se desarrollen en el sector de hidrocarburos, minero, petroquímica, laboratorios médicos y farmacéuticas, industrias básicas, financiero, economía popular y solidaria y seguros.
e. La producción, importación y/o primera etapa de comercialización de bienes o la prestación de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales.
En caso de que un contribuyente tenga registrado en su RUC o desarrolle cualquiera de las actividades anteriores estará excluido del presente régimen RIMPE aun cuando registre o ejerza otras actividades no excluidas.
No podrán acogerse al RIMPE los sujetos pasivos calificados como artesanos, ni quienes sean receptores de inversión extranjera directa, ni aquellos que desarrollen actividades en asociación público-privada.
Quienes perciban ingresos por dividendos, enajenación de derechos representativos de capital o rendimientos financieros deberán liquidarlos conforme al régimen correspondiente. No obstante, la percepción de este tipo de ingresos no es causal de exclusión al régimen RIMPE.
Art. 97.5.- Vigencia del Régimen RIMPE.- (Reformado por el Art. 11 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023).- El presente régimen será de aplicación obligatoria por el plazo perentorio de tres (3) años contados desde la primera declaración del impuesto, siempre que el sujeto pasivo no perciba ingresos brutos superiores a los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00). En caso de que el sujeto pasivo perciba ingresos brutos superiores al monto establecido anteriormente, los sujetos pasivos acogidos al régimen deberán liquidar los impuestos dentro del régimen general del Impuesto a la Renta. Los sujetos pasivos que mantengan su condición de negocios populares se mantendrán dentro del régimen RIMPE mientras conserven dicha condición.
Una vez que el sujeto pasivo hubiere sido excluido del régimen RIMPE, no podrá ingresar nuevamente al régimen regulado en este Capítulo.
El Servicio de Rentas Internas dictará las resoluciones que establezcan las formalidades y requisitos para la inscripción de los sujetos pasivos en el RUC y su acogimiento al régimen RIMPE.
Art. 97.6.- Tarifa del impuesto.- (Sustituido por el Art. 12 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023; Reformado por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a las siguientes tablas progresivas:
NEGOCIOS POPULARES
Límite inferior Límite superior Impuesto a pagar (cuota en USD)
0.00 2.500.00 0.00
2.500.01 5.000.00 5.00
5.000.01 10.000.00 15.00
10.000.01 15.000.00 35.00
15.000.01 20.000.00 60.00
EMPRENDEDORES HASTA VEINTE MIL DÓLARES
Límite inferior Límite superior Impuesto a pagar (cuota en USD)
0.00 2.500 0.00
2.500.01 5.000 5.00
5.000.01 10.000 15.00
10.000.01 15.000 35.00
15.000.01 20.000 60.00
EMPRENDEDORES
Límite inferior Límite superior Impuesto a la Fracción Básica Tipo marginal sobre fracción excedente
20.000 50.000 60.00 1.00%
50.000 75.000 360.00 1,25%
75.000 100.000 672.50 1,50%
100.000 200.000 1.047.50 1.75%
200.000 300.000 2.797.52 2.00%
Si al cierre del ejercicio fiscal, el contribuyente hubiere tenido ingresos brutos superiores a los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América deberá declarar y pagar el impuesto a la renta conforme lo dispuesto en el régimen general.
Art. 97.7.- Deberes formales.- (Sustituido por el Art. 13 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023).- Sin perjuicio de los demás deberes formales previstos en el artículo 96 del Código Tributario, los sujetos pasivos sujetos al régimen RIMPE tendrán los siguientes deberes formales:
a. Los contribuyentes considerados negocios populares llevarán un registro de ingresos y gastos; y, pagarán el impuesto a la renta conforme a la tabla prevista para el efecto.
b. Los contribuyentes considerados emprendedores estarán obligados a llevar contabilidad cuando la normativa así lo disponga, caso contrario, deberán llevar un registro de ingresos y gastos. En ambos casos, declararán los impuestos respectivos conforme a sus registros.
c. Emitir comprobantes de venta conforme al Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. Los negocios populares podrán emitir notas de venta o facturas electrónicas a su elección.
Los sujetos pasivos inscritos como RIMPE por el Servicio de Rentas Internas deberán cumplir con los deberes formales atribuibles a dicho régimen durante el ejercicio fiscal corriente.
Los sujetos pasivos bajo este régimen no se encuentran obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo expuesto, observarán lo previsto en el artículo 92 numeral 2 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando corresponda.
Art. 97.8.- Declaración y forma de pago.- (Sustituido por el Art. 14 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023).- El Impuesto a la Renta sujeto al presente régimen se liquidará y pagará hasta el mes de junio de cada año fiscal, conforme las resoluciones de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas para el efecto. El retraso en la presentación de la declaración y pago del impuesto estará sujeto a las sanciones e intereses previstos en el Código Tributario.
Art. 97.9.- Impuesto al Valor Agregado.- (Sustituido por el Art. 15 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023).- Los contribuyentes categorizados como emprendedores deberán gravar con Impuesto al Valor Agregado las transferencias de bienes, derechos y prestación de servicios, conforme a las disposiciones de la Ley. El impuesto generado deberá ser liquidado y pagado en los plazos previstos en el reglamento.
La transferencia de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, derechos y la prestación de servicios efectuadas por negocios populares estarán gravadas con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado. Los negocios populares no presentarán declaraciones de IVA.
Art. 97.10.- Retenciones en la fuente.- (Agregado por el Art. 16 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023; Reformado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- No estarán sujetos a retención en la fuente del Impuesto a la Renta los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como negocios populares.
Los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como emprendedores estarán sujetos a retención en la fuente de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado en los porcentajes que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.
El valor de dichas retenciones constituirá crédito tributario para el pago del impuesto.
Título …
RÉGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO
(Agregado por el Art. 141 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por el Art. 64 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021)
Título Cuarto-A
RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA MICROEMPRESAS
(Agregado por el Art. 38 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, derogado por el Art. 65 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
Título Quinto
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 98.- Definición de sociedad.- Para efectos de esta Ley el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.
Art. (…).- (Agregado por lit. a) del num. 20 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- La definición de exportador habitual, para, efectos tributarios, deberá considerar criterios de número de exportaciones en los respectivos ejercicios fiscales, así como del porcentaje del total de ventas, de conformidad con las condiciones, límites, requisitos y criterios adicionales que se determinen en el respectivo reglamento.
Art. (…).- (Agregado por lit. b) del num. 20 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Para efectos tributarios, la clasificación de las micro, pequeñas y medianas empresas, deberá considerar al menos, criterio de ventas o ingresos brutos anuales, sin perjuicio de las demás condiciones, límites, requisitos y criterios adicionales que se determinen en el respectivo reglamento.
Art. 99.- Cobro de intereses.- (Reformado por el Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Tributario.
Art. 100.- Cobro de multas.- (Reformado por el Art. 142 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el reglamento, no presenten las declaraciones tributarias a que están obligados, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto.
Para el caso de la declaración del impuesto al valor agregado, la multa se calculará sobre el valor a pagar después de deducir el valor del crédito tributario de que trata la ley, y no sobre el impuesto causado por las ventas, antes de la deducción citada.
Cuando en la declaración no se determine Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso será equivalente al 0.1% de las ventas o de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período al cual se refiere la declaración, sin exceder el 5% de dichas ventas o ingresos. Estas sanciones serán determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de resolución administrativa previa.
Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas en un 20%.
Las sanciones antes establecidas se aplicarán sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.
Para el cómputo de esta multa no se tomarán en cuenta limitaciones establecidas en otras normas.
Art. 101.- Responsabilidad por la declaración.- (Reformado por los Arts. 143 y 144 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 36 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 759-S, 20-V-2016; y, por el num. 21 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.
Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la determinación correspondiente.
Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.
Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario.
En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración y solamente sobre los rubros requeridos por la Administración Tributaria.
Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. La información que contribuya a identificar la propiedad y las operaciones de los residentes en el Ecuador con terceros ubicados en paraísos fiscales, así como las prácticas de planificación fiscal agresiva, no estarán sujetas a la reserva establecida en este artículo. Tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con los asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas, así como las actas de determinación y liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resoluciones de aplicación de diferencias, efectuadas por la Administración Tributaria con el señalamiento del estado en que se encuentren.
Art. 102.- Responsabilidad de los auditores externos, promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 759-S, 20-V-2016).- Los auditores externos están obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que auditan, una opinión respecto del cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo, lo hará responsable y dará ocasión a que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite a los organismos de control, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras sanciones que procedan según lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.
Los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos, están obligados a informar bajo juramento a la Administración Tributaria de conformidad con las formas y plazos que mediante resolución de carácter general se emita para el efecto, un reporte sobre la creación, uso y propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos. Cada incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de hasta 10 fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.
Nota:
Mediante Sentencia 44-16-IN/22 (R.O. E.C. 76, 09-IX-2022) emitida por la Corte Constitucional se declaró la inconstitucionalidad por la forma del segundo inciso de la Disp. Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, misma que reformó al presente artículo.
Art. 103.- Emisión de Comprobantes de Venta.- (Sustituido por el Art. 145 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el num. 22. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; por Lit. a) y b) del num. 22 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y por el Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el reglamento.
El contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados.
Sobre operaciones de más de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00), gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito, cheques o cualquier otro medio de pago electrónico.
Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00) sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.
Cuando los sujetos pasivos del IVA y del ICE emitan comprobantes de venta obligatoriamente deberán entrar en la contabilidad de los sujetos pasivos y contendrán todas las especificaciones que señale el reglamento.
Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas implantar los sistemas que considere adecuados para incentivar a los consumidores finales a exigir la entrega de facturas por los bienes que adquieran o los servicios que les sean prestados, mediante sorteos o sistemas similares, para lo cual asignará los recursos necesarios, del presupuesto de la Administración Tributaria.
Art. (…).- Sanción por no entrega de comprobantes de venta.- (Agregado por el Art. 26 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Las personas naturales o jurídicas, residentes en el país, que no entreguen comprobantes de venta o no transmitan a la Administración Tributaria comprobantes de venta electrónicos, según corresponda, serán sancionadas con una multa de 1 a 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. La aplicación de esta sanción será regulada mediante resolución de carácter general emitida por el Servicio de Rentas Internas.
En el caso de que dicha, infracción ocurra de manera flagrante, para la aplicación de la sanción, bastará la comprobación de la no entrega de los comprobantes de venta o falta de transmisión, por parte del funcionario nombrado para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, quien levantará, bajo su responsabilidad, actas probatorias que darán fe pública de la infracción detectada.
Art. 104.- Comprobantes de retención.- Los agentes de retención entregarán los comprobantes de retención en la fuente por impuesto a la renta y por impuesto al valor agregado IVA, en los formularios que reunirán los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento.
Art. 105.-Sanción por falta de declaración.- (Reformado por el Art. 37 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Cuando al realizar actos de determinación la administración compruebe que los sujetos pasivos de los impuestos de que trata esta Ley no han presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual, que se calculará sobre el monto de los impuestos causados correspondientes al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará directamente en las actas de fiscalización, para su cobro.
Art. (…).- Sanción por ocultamiento patrimonial.- (Agregado por el num. 23 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; Sustituido por el Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los sujetos pasivos que no declaren al Servicio de Rentas Internas, conforme a las condiciones señaladas en la normativa vigente, la información de su patrimonio en el exterior y/o su valor, ocultándola en todo o en parte, de manera directa o indirecta, serán sancionados con una multa equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de sus activos y/o ingresos no declarados, por cada mes de retraso en la presentación de la misma, sin que esta pueda superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos y/o ingresos, según corresponda.
Art. 106.- Sanciones para los sujetos pasivos.- (Reformado por el Art. 146 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 38 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; por el Art. 1, lits. e y f de la Ley s/n, R.O. 847-S, 10-XII-2012; y sustituido por el Art. 28 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que no entreguen la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo otorgado para el efecto, serán sancionadas con una multa de hasta 10 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, la que se regulará teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, según lo determine el reglamento.
Para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna.
Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 500 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento. La Administración Tributaria concederá al menos 10 días hábiles para la entrega de la información solicitada.
El mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al Servicio de Rentas Internas por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente. La información bancaria sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio de Rentas Internas bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno únicamente y de manera exclusiva podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. El Servicio de Rentas Internas adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso.
Art. 107.- Valor de la declaración.- (Reformado por el Art. 147 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Para el cobro de los impuestos establecidos en esta Ley y demás créditos tributarios relacionados, determinados en declaraciones o liquidaciones por los propios sujetos pasivos, tal declaración o liquidación será documento suficiente para el inicio de la respectiva acción coactiva, de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.
Art. 107 A.- Diferencias de Declaraciones y pagos.- (Agregado por el Art. 148 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el crédito tributario o las pérdidas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación.
Art. 107 B.- Orden de cobro o Aplicación de Diferencias.- (Agregado por el Art. 148 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente “Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración” o “Resolución de Aplicación de Diferencias” y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.
Art. 107 C.- Cruce de información.- (Agregado por el Art. 148 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el Servicio de Rentas Internas detectare la omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias a favor del Fisco, comunicará al contribuyente conminándole a que presente la correspondiente declaración sustitutiva, en el plazo no mayor a veinte días. Si dentro de tal plazo el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente “Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración” o “Resolución de Aplicación de Diferencias” y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.
Art. 107 D.- Inconsistencias en la declaración y anexos de información.- (Agregado por el Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Si el Servicio de Rentas Internas detectare inconsistencias en las declaraciones o en los anexos que presente el contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la Administración Tributaria, notificará al sujeto pasivo con la inconsistencia detectada, otorgándole el plazo de 10 días para que presente la respectiva declaración o anexo de información sustitutivo, corrigiendo los errores detectados. La falta de cumplimiento de lo comunicado por la Administración Tributaria constituirá contravención, que será sancionada de conformidad con la ley. La imposición de la sanción no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de su obligación, pudiendo la Administración Tributaria notificar nuevamente la inconsistencia y sancionar el incumplimiento. La reincidencia se sancionará de conformidad con lo previsto por el Código Tributario.
Art. 108.- Acción pública.- Se concede acción pública para denunciar violaciones a lo dispuesto en esta Ley en relación a la obligatoriedad de emitir facturas, notas o boletas de venta por todas las transacciones mercantiles que realicen los sujetos pasivos. Así como para denunciar actos ilícitos en que incurran funcionarios del Servicio de Rentas Internas, de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Art. 109.- Casos especiales de defraudación.- (Reformado por el Art. 149 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Vigésima Primera, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-
Art. 110.- Facilidades de pago.- Los contribuyentes que paguen sus impuestos una vez vencidos los plazos que se establecen para el efecto, deberán autoliquidar y cancelar los correspondientes intereses de mora, sin que para el pago de los impuestos atrasados, de los intereses y de las multas respectivas se requiera resolución administrativa alguna.
Los contribuyentes que estuvieren atrasados en el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya administración está a cargo del Servicio de Rentas Internas, podrán solicitar facilidades de pago, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Tributario.
Art. 111.- Sanciones para funcionarios y empleados públicos.- Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que en el desempeño de sus cargos incurrieren en las infracciones consideradas en el Título III del Libro II del Código Penal, serán sancionados administrativamente por el Director General del Servicio de Rentas Internas con una multa de 23,68 USD a 473,68 USD, sin perjuicio de las penas que establece dicho Código. En caso de que el Director General del Servicio de Rentas Internas no aplique las sanciones señaladas, el Ministro de Economía y Finanzas procederá a sancionar tanto al citado Director como a los funcionarios o empleados infractores. Además, los funcionarios y empleados que incurrieren en las mencionadas faltas serán cancelados de inmediato.
Los fiscalizadores ajustarán sus actuaciones a las leyes y reglamentos vigentes, a los precedentes jurisprudenciales obligatorios dictados por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y a las instrucciones de la administración; estarán obligados a defender ante el Director General del Servicio de Rentas Internas, Ministro de Economía y Finanzas o los Tribunales Distritales de lo Fiscal, en su caso, los resultados de sus actuaciones, presentando las justificaciones pertinentes.
En el ejercicio de sus funciones son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes, sin perjuicio de la destitución de su cargo y del enjuiciamiento penal respectivo.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones de la administración será sancionada con multa de 23,68 USD a 473,68 USD, y al doble de estas sanciones en caso de reincidencia, que será impuesta por el Director General del Servicio de Rentas Internas. La persistencia en la misma será causa para la destitución del cargo.
Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que no notificaren oportunamente, en forma legal, actas de fiscalización, liquidaciones de impuestos, resoluciones administrativas, títulos de crédito y demás actos administrativos serán, personal y pecuniariamente, responsables de los perjuicios que por los retardos u omisiones ocasionen al Estado. Si por estos motivos caducare el derecho del Estado para liquidar impuestos o prescribiere la acción para el cobro de las obligaciones tributarias, serán además destituidos de sus cargos por el Ministro de Economía y Finanzas.
Notas:
– Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro Oficial 478, 9-XII-2004, se modificó el texto de este artículo.
– Debido a la reforma establecida por el D.E. 854 (R.O. 253, 16-I-2008) al Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, la denominación del Ministerio de Economía y Finanzas fue sustituida por la de Ministerio de Finanzas.
– El Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo fiscal a las salas de lo fiscal de las Cortes Provinciales, sin embargo, éstos seguirán en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura integre las salas.
Art. 112.- Recaudación en instituciones financieras.- Autorízase a la administración tributaria para que pueda celebrar convenios especiales con las instituciones financieras establecidas en el país, tendentes a recibir la declaración y la recaudación de los impuestos, intereses y multas por obligaciones tributarias.
En aquellas localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, ésta estará obligada a recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en la forma que lo determine la administración tributaria, aún cuando tal institución bancaria no haya celebrado convenio con el Servicio de Rentas Internas.
Art. 113.- Sanciones por no depositar los valores recaudados.- Cuando realizada la recaudación respectiva por una institución financiera que menciona esta Ley, no se efectúe la consignación de las sumas recaudadas dentro de los plazos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando el valor informado por la institución financiera sea inferior al valor que figure en la declaración o comprobante de pago como suma pagada por el contribuyente o sujeto pasivo, los intereses de mora imputables a la recaudación no consignada se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
Nota:
La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias puede ser consultada en nuestra tabla que consta en legislación interna.
Art. 114.- Terminación de los convenios.- El Director General del Servicio de Rentas Internas podrá, en cualquier momento, dar por terminado unilateralmente el convenio suscrito con las instituciones financieras cuando éstas incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos o en las cláusulas especiales que en tal sentido se incluyan en el convenio respectivo. El Presidente de la República reglamentará las condiciones, requisitos y sanciones aplicables a las instituciones financieras suscriptoras del convenio.
Art. 115.- Valor de las especies fiscales.- Facúltase al Ministro de Economía y Finanzas para que fije el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes.
Nota:
Debido a la reforma establecida por el D.E. 854 (R.O. 253, 16-I-2008) al Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, la denominación del Ministerio de Economía y Finanzas fue sustituida por la de Ministerio de Finanzas.
Art. 116.- Tasa por sistemas de marcación.- (Derogado por el Art. 150 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, agregado por el Art. 29 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, sustituido por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 986-S, 18-IV-2017; y, por el Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- El Servicio de Rentas Internas podrá establecer, mediante acto normativo, las tasas necesarias para el funcionamiento de mecanismos de identificación, marcación, trazabilidad y rastreo de productos según lo dispuesto en las normas que regulan la trazabilidad de los productos de conformidad con el reglamento de esta Ley.
Art. 117.- Normas técnicas.- (Reformado por el Art. 151 de Ley s/n, R.O. 242-S, 29-XII-2007; y, sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008).- El aguardiente obtenido de la destilación directa del jugo de caña u otros deberá ser utilizado únicamente como materia prima para la obtención de alcoholes, o la fabricación de bebidas alcohólicas de conformidad con los normas y certificados de calidad del INEN. El INEN definirá y establecerá las normas técnicas para los productos y subproductos alcohólicos y concederá los certificados de calidad respectivos, para cada uno de los tipos y marcas de licores.
Art. 118.- Prohibición.- (Sustituido por el Art. 15 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011).- Prohíbase la tenencia de todo producto gravado con ICE, con el fin de comercializarlos o distribuirlos, cuando sobre ellos no se haya cumplido con la liquidación y pago del ICE en su proceso de fabricación o desaduanización, según corresponda, o cuando no cumplan con las normas requeridas, tales como: sanitarias, calidad, seguridad y registro de marcas.
El Ministerio del Interior dirigirá los operativos de control, para lo que contará con el apoyo de funcionarios de los organismos de control respectivos, quienes dispondrán, dentro del ámbito de sus competencias, las sanciones administrativas que correspondan
Art. 119.- Residuos.- No podrán venderse para el consumo humano los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol. Se prohíbe también a las fábricas de bebidas alcohólicas contaminar el medio ambiente con los subproductos. El INEN reglamentará el sistema por el cual se almacenarán y destruirán los residuos y subproductos, y autorizará su comercialización para uso industrial.
Art. 120.- Entregas a consignación.- Todas las mercaderías sujetas al impuesto a los consumos especiales, que sean entregadas a consignación, no podrán salir de los recintos fabriles sin que se haya realizado los pagos del IVA y del ICE respectivos.
Art. (…).- Regímenes simplificados.- (Agregado por el num. 24 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- El Reglamento a esta Ley podrá establecer sistemas de cumplimiento de deberes formales y materiales simplificados, para sectores, subsectores o segmentos de la economía,” que se establezcan en el mismo.
DEROGATORIAS
Art. 121.- Derogatorias.- Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente Ley.
Expresamente se derogan:
1.- La Ley de Impuesto a la Renta cuya codificación se hizo mediante Decreto 1283, publicado en el Registro Oficial No. 305, de 8 de septiembre de 1971 y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;
2.- De las leyes de Fomento:
– Los artículos 21 y 24 del Decreto Supremo No. 1414, publicado en el Registro Oficial No. 319, de 28 de septiembre de 1971;
– El artículo 3 del Decreto Supremo No. 1248, publicado en el Registro Oficial No. 431, de 13 de noviembre de 1973;
– Los literales a, b y c del artículo 3 del Decreto Supremo No. 989, publicado en el Registro Oficial No. 244, de 30 de diciembre de 1976;
– El artículo 1o. del Decreto Supremo No. 2150, publicado en el Registro Oficial No. 512, de 24 de enero de 1978;
– Los numerales 7 y 10 del artículo 9, del Decreto Ley No. 26, publicado en el Registro Oficial No. 446, de 29 de mayo de 1986;
– El artículo 18 del Decreto Supremo No. 921, publicado en el Registro Oficial No. 372, de 20 de agosto de 1973;
– El artículo 16 de la Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial No. 757, de 26 de agosto de 1987;
– Los artículos 54 y 56 de la Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 64, de 24 de agosto de 1981;
– El artículo 65 del Decreto Supremo No. 178, publicado en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;
– Los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo No. 924-1, publicado en el Registro Oficial No. 939, de 26 de noviembre de 1975;
– El literal b) del artículo 11 de la Ley No. 33, publicada en el Registro Oficial No. 230 de 11 de julio de 1989;
– El artículo 8 del Decreto Supremo No. 3289, publicado en el Registro Oficial No. 792, de 15 de marzo de 1979;
– Los artículos 47, 48; los literales b, c, d y e del artículo 52, el numeral l del literal a, los numerales 1 y 2 del literal b y el literal c del artículo 54 del Decreto Supremo No. 3177, publicado en el Registro Oficial No. 765, de 2 de febrero de 1979;
– Los artículos 4 y 6 del Decreto Supremo No. 3409, publicado en el Registro Oficial No. 824, de 3 de mayo de 1979;
– Los incisos 1 y 4 del artículo 3 del Decreto Ley No. 07, publicado en el Registro Oficial No. 255, de 22 de agosto de 1985;
– El artículo 11 de la Ley No. 99, publicada en el Registro Oficial No. 301, de 5 de agosto de 1982;
– El artículo 73 de la Ley No. 2347, publicada en el Registro Oficial No. 556, de 31 de marzo de 1978;
– El artículo 3 de la Ley No. 86, publicada en el Registro Oficial No. 223, de 16 de abril de 1982;
– El Decreto Supremo No. 606, publicado en el Registro Oficial No. 321, de 6 de junio de 1973;
– El artículo 36 del Decreto Supremo No. 3501, publicado en el Registro Oficial No. 865, de 2 de julio de 1979;
– Los artículos del 5 al 11 de la Ley No. 26, publicada en el Registro Oficial No. 200, de 30 de mayo de 1989;
– Los artículos 33 y 35 de la Codificación de la Ley de Compañías Financieras, publicada en el Registro Oficial No. 686, de 15 de mayo de 1987;
– El literal b del artículo 103 de la Ley No. 1031, publicada en el Registro Oficial No. 123, de 20 de septiembre de 1966;
– El artículo 18 de la Ley 006, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988, que sustituyó al inciso final del artículo 265 de la Codificación de la Ley General de Bancos, publicada en el Registro Oficial No. 771, de 15 de septiembre de 1987;
– El artículo 28 de la Ley No. 6709-S, publicada en el Registro Oficial No. 83, de 13 de marzo de 1967;
– El artículo 118 del Decreto Supremo No. 275, publicado en el Registro Oficial No. 892, de 9 de agosto de 1979;
– El Decreto Supremo No. 859, publicado en el Registro Oficial No. 917, de 24 de octubre de 1975;
– El Decreto Supremo No. 205, publicado en el Registro Oficial No. 45, de 16 de marzo de 1976; y,
– El artículo 30 de la Codificación de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, publicada en el Registro Oficial No. 48, de 19 de marzo de 1976;
3.- El inciso 2o. del artículo 243 de la Ley de Compañías Codificada, publicada en el Registro Oficial No. 389, de 28 de julio de 1977;
4.- La Ley No. 83 del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, publicada en el Registro Oficial No. 152, de 31 de diciembre de 1981, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, en decretos legislativos o en decretos leyes;
5.- El Decreto Supremo No. 1880 de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicado en el Registro Oficial No. 448, de 21 de octubre de 1977 y los artículos 1 y 2 de las Reformas a la Ley de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicadas en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales, leyes especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;
6.- La Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Productos Alcohólicos de Fabricación Nacional publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
7.- El Decreto No. 3373, de 29 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 804, de 2 de abril de 1979, que contiene la Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Cigarrillos, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley No. 63, publicada en el Registro Oficial No. 695, de 28 de mayo de 1987, y los artículos 10, 11 y 13 de la Ley No. 153, Ley de Elevación de Sueldos, publicada en el Registro Oficial No. 662, de 16 de enero de 1984, y todas sus reformas expedidas con posterioridad;
8.- El Decreto Supremo No. 2660 publicado en el Registro Oficial No. 636, de 26 de julio de 1978, que establece el Impuesto Selectivo al Consumo de Cerveza, y el artículo 4 de la Ley 139, publicada en el Registro Oficial No. 535, de 14 de julio de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
9.- La Ley No. 118 de Impuesto a los Consumos Selectivos, publicada en el Registro Oficial No. 408, de 11 de enero de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
10.- El Título I de la Ley de Timbres y de Tasas Postales y Telegráficas, codificada mediante Decreto Supremo 87, publicado en el Registro Oficial No. 673, de 20 de enero de 1966, y las reformas a dicho Título expedidas con posterioridad;
11.- El artículo 27 y los Títulos VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Control Tributario Financiero, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988;
12.- El Decreto Ley No. 28, publicado en el Registro Oficial No. 524, de 17 de septiembre de 1986, que establece tributos a los fletes marítimos;
13.- El Decreto Supremo No. 756, publicado en el Registro Oficial No. 96, de 10 de noviembre de 1970, que establece el tratamiento tributario especial para el personal de la Aviación Civil;
14.- El Decreto Supremo No. 3754, publicado en el Registro Oficial No. 3, de 15 de agosto de 1979, que establece el tratamiento tributario especial para los prácticos de las autoridades portuarias;
15.- La Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986;
16.- La Ley No. 102, publicada en el Registro Oficial No. 306, de 13 de agosto de 1982, que contiene la Ley Tributaria para la Contratación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;
17.- El Decreto Supremo No. 908, publicado en el Registro Oficial No. 116, de 8 de diciembre de 1970, que establece el Impuesto a la Plusvalía;
18.- Las disposiciones legales relativas a impuestos a la producción de cemento contenidos en:
– El Decreto que crea el impuesto de 1 sucre por cada quintal de cemento para LEA, y porcentaje al producido en Chimborazo para la Municipalidad de Riobamba, publicado en el Registro Oficial No. 368, de 21 de noviembre de 1957;
– La Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 173, de 7 de mayo de 1969;
– El Decreto Supremo No. 623, publicado en el Registro Oficial No. 84, de 21 de octubre de 1970;
– El Decreto Legislativo No. 133, publicado en el Registro Oficial No. 500, de 26 de mayo de 1983;
– La Ley Reformatoria a la Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 436, de 15 de mayo de 1986;
– El Decreto No. 41, publicado en el Registro Oficial No. 479, de 15 de julio de 1986; y,
– El Decreto No. 003, publicado en el Registro Oficial No. 78, de 1o. de diciembre de 1988;
19.- Los artículos del 20 al 27 de la Ley No. 236, de Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial No. 509, de 11 de marzo de 1974;
20.- El Decreto Supremo No. 1538, publicado en el Registro Oficial No. 221, de 10 de enero de 1973, que establece el impuesto a los casinos que operen en el país;
21.- El Decreto publicado en el Registro Oficial No. 83, de 9 de marzo de 1939, que crea impuestos para incrementar las rentas de los Municipios de la República para obras urbanas;
22.- El Decreto Supremo No. 1137, publicado en el Registro Oficial No. 287, de 13 de agosto de 1971, que grava a los concesionarios en la explotación y venta de madera;
23.- El Decreto Ejecutivo No. 11, publicado en el Registro Oficial No. 169, de 21 de marzo de 1961, que unifica los impuestos a la piladora de arroz;
24.- El artículo 13 y los literales b, c y d del artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Superintendencia de Piladoras, publicada en el Registro Oficial No. 163, de 25 de enero de 1964;
25.- El Decreto Ejecutivo No. 31, publicado en el Registro Oficial No. 867, de 12 de julio de 1955, y el Decreto Supremo No. 113, publicado en el Registro Oficial No. 151, de 28 de enero de 1971, que crean los impuestos al algodón desmotado;
26.- El artículo 5 del Decreto sin número publicado en el Registro Oficial No. 686, de 12 de diciembre de 1950, y el Decreto 401 publicado en el Registro Oficial No. 103, de 3 de enero de 1953, que establecen impuestos a los aseguradores sobre el monto de las primas de seguro contra incendio;
27.- El Decreto Supremo No. 900, publicado en el Registro Oficial No. 593, de 27 de mayo de 1946, que crea el impuesto a los aseguradores suscritos con compañías de seguros de Guayaquil;
28.- El Decreto Supremo No. 1590, publicado en el Registro Oficial No. 655, de 8 de agosto de 1946, y el Decreto Ejecutivo No. 33-A, publicado en el Registro Oficial No. 585, de 6 de agosto de 1954, que establecen impuestos a los usuarios de los ferrocarriles por concepto de transporte de carga;
29.- El literal b del artículo 1o. del Decreto Ejecutivo No. 06, publicado en el Registro Oficial No. 416, de 20 de enero de 1958, que contiene el impuesto al consumo de artículos de tocador producidos en el país;
30.- El Inciso 1o. del artículo 2 y el inciso 2 del artículo 6 de la Ley No. 69-06, publicada en el Registro Oficial No. 169 de 30 de abril de 1969, que establece el impuesto adicional a los consumidores de diesel-oil, residuos y turbo-fuel;
31.- El Decreto Ejecutivo No. 2406, publicado en el Registro Oficial No. 402, de 31 de diciembre de 1949; y,
32.- Las disposiciones legales que establecen gravámenes por concepto de matrículas, patentes y permisos, contenidos en:
– El artículo 3 del Decreto Supremo No. 533, publicado en el Registro Oficial No. 93, de 3 de julio de 1972;
– Los artículos 33, 36 y 105 de la Ley No. 178, publicada en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;
– El artículo 2 del Decreto No. 1447 – B, publicado en el Registro Oficial No. 324, de 5 de octubre de 1971;
– El artículo 11 del Decreto Supremo No. 508, publicado en el Registro Oficial No. 90, de 28 de junio de 1972;
– El artículo 7 del Decreto Supremo No. 13, publicado en el Registro Oficial No. 225, de 16 de enero de 1973;
– El artículo 30 de la Ley No. 679, publicada en el Registro Oficial No. 159, de 27 de agosto de 1976; y,
Las reformas expedidas con posterioridad, relacionadas con las normas que constan en este numeral.
33.- El Decreto Supremo No. 49, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 30 de enero de 1973.
34.- El Decreto No. 751, publicado en el Registro Oficial No. 888, de 12 de septiembre de 1975.
Art. 122.- Compensaciones.- Con el rendimiento de los impuestos establecidos por esta Ley se compensarán los valores que dejarán de percibir los consejos provinciales, las municipalidades, las universidades y las demás entidades beneficiarias, como consecuencia de la derogatoria de las normas legales de que trata el artículo anterior, incluidas las relativas a impuestos que hasta la fecha no han generado recursos.
Las compensaciones se realizarán con cargo al Presupuesto General del Estado o al Fondo de Desarrollo Seccional (FODESEC) en el caso de los Organismos Seccionales, Universidades y Escuelas Politécnicas; para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas tomará en cuenta el aumento de las recaudaciones y el incremento de la base imponible de los impuestos que sustituyen a los que se suprimen por esta Ley.
Nota:
Debido a la reforma establecida por el D.E. 854 (R.O. 253, 16-I-2008) al Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, la denominación del Ministerio de Economía y Finanzas fue sustituida por la de Ministerio de Finanzas.
Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los productores de cerveza artesanal no estarán sujetos a los mecanismos de marcación de productos
Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- El Servicio de Rentas Internas podrá implementar mecanismos de devolución automática de los impuestos que administra, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los presupuestos normativos que dan lugar al derecho de devolución, a través de la automatización de los procesos, el intercambio de información y la minimización de riesgos y cuya aplicación estará sujeta a las disposiciones que para el efecto emita la Administración Tributaria.
Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Para efectos tributarios la categorización de MIPYMES podrá ser aplicada y controlada por el Servicio de Rentas Internas en función de la información que reposa en sus bases de datos respecto del monto de ingresos, sin perjuicio de la obligación que tengan dichos contribuyentes de registrarse ante el ente rector en los casos que así lo prevea la normativa aplicable.
Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Las tarifas del impuesto único definidas en los artículos 27 y 27.1 podrán ser reducidas hasta en un cincuenta por ciento (50%) mediante Decreto Ejecutivo, previo al análisis técnico y petición fundada de la autoridad agraria nacional, en los casos en que se presenten emergencias en un sector o subsector agropecuario, declarado mediante Decreto Ejecutivo, con informe de la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas y dictamen favorable del ente rector de las Finanzas Públicas.
Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- El Servicio de Rentas Internas publicará, en su sitio web, el catastro de prestadores de servicios digitales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Dividendos que repartan las empresas amparadas por las leyes de fomento.- Las utilidades de sociedades que, según las leyes de fomento o por cualquier otra norma legal, se encuentren exoneradas del impuesto a la renta, obtenidas antes o después de la vigencia de la presente Ley, no serán gravadas con este impuesto mientras se mantengan como utilidades retenidas de la sociedad que las ha generado o se capitalicen en ella.
Si se reparten o acreditan dividendos con cargo a dichas utilidades, se causará impuesto a la renta sobre el dividendo repartido o acreditado con una tarifa equivalente al 25% cuando los beneficiarios de ellos sean personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador o sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el país. El impuesto causado será del 36% cuando los beneficiarios del dividendo sean personas naturales no residentes en el Ecuador, o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país. El impuesto causado será retenido por la sociedad que haya repartido o acreditado el dividendo.
SEGUNDA.- Rendimientos financieros.- Durante el ejercicio de 1990, los intereses y demás rendimientos financieros continuarán siendo gravados en conformidad a lo que dispone la Ley de Control Tributario y Financiero.
TERCERA.- Eliminación de exenciones concedidas por leyes de fomento.- A partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones, deducciones, beneficios y demás tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes leyes de fomento, respecto del impuesto a la renta.
CUARTA.- Causas de herencias, legados y donaciones.- Las causas de herencias, legados y donaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán tramitadas hasta su terminación, conforme a las disposiciones prescritas por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador.
QUINTA.- Tributación de las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co..- Las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co. que han suscrito contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, pagarán el impuesto unificado a la renta del ochenta y siete punto treinta y uno por ciento.
Estas compañías petroleras estarán sujetas a los demás impuestos, tasas y contribuciones que no se encuentren expresamente detallados en el inciso anterior, por lo que el Estado seguirá percibiendo los tributos, regalías y más rentas patrimoniales en la forma prevista en el Capítulo V de la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Para la recaudación del impuesto unificado a la renta, estas compañías petroleras se regirán por las respectivas disposiciones vigentes, emitidas por los Ministerios de Energía, Minas y Petróleo; Economía y Finanzas; y, del Directorio del Banco Central del Ecuador.
El producto de la recaudación del impuesto a la renta, será depositado en la cuenta denominada “Impuesto a la Renta Petrolera”, abierta para el efecto en el Banco Central del Ecuador, con cargo a la cual el Instituto Emisor procederá a la distribución automática, sin necesidad de autorización alguna, en favor de los beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Nota:
Debido a la reforma establecida por el D.E. 854 (R.O. 253, 16-I-2008) al Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, la denominación del Ministerio de Economía y Finanzas fue sustituida por la de Ministerio de Finanzas.
SEXTA.- Tributación por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas.- Toda renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas, causará un impuesto único y definitivo del 86%.
En la determinación y pago de este impuesto no se considerarán deducciones ni exoneraciones, ni tales ingresos formarán parte de la renta global.
Los cesionarios serán agentes de retención de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente responsables con los sujetos de la obligación tributaria.
Los agentes de retención liquidarán trimestralmente el impuesto y su monto será depositado, de inmediato, en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta especial denominada “Banco Nacional de Fomento-Programa de Desarrollo Agropecuario”, a la orden del Banco Nacional de Fomento.
SÉPTIMA.- Superávit por revalorización de activos en 1989.- Las empresas que en sus balances generales cortados al 31 de diciembre de 1989 registren valores dentro del rubro del superávit por revalorización de activos, tendrán derecho a emplearlos para futuras capitalizaciones luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores o destinarlos en su integridad a cubrir contingentes o pérdidas reales sufridas dentro de un ejercicio económico.
OCTAVA.- Exoneraciones del registro, declaración y pago del impuesto de timbres.- Los documentos, actos o contratos en general, suscritos o realizados con fecha anterior a la vigencia de esta Ley, quedan exonerados del registro, presentación de declaración y pago del impuesto de timbres. Consecuentemente, todas las autoridades administrativas que tramiten documentos sometidos al impuesto de timbres darán trámite legal a aquellos, sin necesidad de exigir su registro en las Jefaturas de Recaudación, ni la copia de la declaración del citado impuesto.
NOVENA.- (Derogada por el Art. 152 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, agregada por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 497-S, 30-XII-2008).- Desde la vigencia de esta ley, hasta el 31 de diciembre del año 2009, se someterán a la retención en la fuente del 5%, los pagos efectuados por concepto de intereses por créditos externos y líneas de crédito, establecidos en el artículo 10, numeral 2, de la Ley de Régimen Tributario Interno, otorgados a favor de sociedades nacionales y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras siempre que el otorgante no se encuentre domiciliado en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que las tasas de interés no excedan de las máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro de crédito o su novación. Sobre el exceso de dicha tasa se deberá realizar la retención del 25% de los intereses totales que correspondan a tal exceso, para que el pago sea deducible.
En el período indicado en el inciso anterior, no se efectuará retención en la fuente alguna por los pagos efectuados por las instituciones financieras nacionales, por concepto de intereses por créditos externos y líneas de crédito, registrados en el Banco Central del Ecuador, establecidos en el artículo 13, número 2, de la Ley de Régimen Tributario Interno, a instituciones financieras del exterior legalmente establecidas como tales y que no se encuentren domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro de crédito o su novación. Sobre el exceso de dicha tasa se deberá realizar la retención de los intereses totales que correspondan a tal exceso, para que el pago sea deducible.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Vigencia.- (Reformada por el Art. 153 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las disposiciones de esta Ley que tiene la jerarquía de Orgánica, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.
Nota:
Mediante Sentencia 010-18-SIN-CC de la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gob.ec, 16-V-2018) se declaró inconstitucional el texto resaltado en negritas.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 (120 num. 6) de la Constitución Política de la República.
Nota:
Por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.
Quito, 21 de octubre del 2004.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Agregado por el Art. 16 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011)
PRIMERA.- La tarifa específica de ICE por litro de alcohol puro, para el caso de bebidas alcohólicas, contemplada en la reforma al Art. 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicará de forma progresiva en los siguientes términos:
1. Durante el ejercicio fiscal 2011, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de 5,80 USD.
2. Durante el ejercicio fiscal 2012, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de 6,00 USD.
3. A partir del ejercicio fiscal 2013, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de 6,20 USD, la cual se ajustará anual y acumulativamente a partir del 2014 en función de la variación anual del Índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien “bebidas alcohólicas”, a noviembre de cada año, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
El SRI podrá verificar a noviembre de 2011 y a noviembre de 2012, según corresponda, que las tarifas específicas correspondientes a los años 2012 y 2013 no sean inferiores al valor resultante de incrementar a la tarifa específica correspondiente a los años 2011 y 2012, respectivamente, la variación anual acumulada correspondiente a dichos años, del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien “bebidas alcohólicas “.
Si el resultado de dichas operaciones es superior a la tarifa específica del ICE por litro de alcohol puro para el año 2012 y 2013, respectivamente, el Servicio de Rentas Internas, publicará dichos valores que se convertirán en el ICE específico por litro de alcohol puro a aplicarse en dichos años.
SEGUNDA.- (Reformado por el num. 13 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; y, derogada por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 19-2S, 16-VIII-2019).
TERCERA.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 19-2S, 16-VIII-2019).- El gobierno central implementará un programa de chatarrización y renovación vehicular generando incentivos para los dueños de vehículos de mayor antigüedad y cilindraje conforme lo determine el respectivo reglamento.
Para iniciar un trámite de chatarrización no será requisito previo la cancelación de obligaciones pendientes por el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular. Una vez culminado el trámite de chatarrización respectivo, las obligaciones pendientes por concepto del referido impuesto se declararán extinguidas.
Los contribuyentes que se acojan al proceso de chatarrización podrán importar un vehículo eléctrico nuevo libre del pago de derechos arancelarios.
CUARTA.- (Agregada por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 486-S, 02-VII-2021).- Asignación, presupuestaria de valores equivalentes al Impuesto al Valor Agregado IVA- pagado por las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central g Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, Universidades y Escuetas Politécnicas del país. El valor equivalente al IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectuaron las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, las universidades g escuelas politécnicas del país, y que actualmente se encuentran pendientes de asignación, seguirán las siguientes reglas:
1. El Servicio de Rentas Internas compensará las obligaciones tributarias pendientes de pago y notificará al Ministerio de Economía y Finanzas para que este último dé inicio a la asignación presupuestaria, en un plazo máximo de treinta (30} días posteriores a. la publicación de esta Ley.
2. El Ministerio de Economía, y Finanzas asignará via. transferencia presupuestaria de capital y acreditará en la cuenta correspondiente, con carga al Presupuesto General del Estado, el IVA pagado en la adquisición, local e importación de bienes y demanda de servicios que efectuaron, las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados g sus empresas públicas, las universidades y escuetas politécnicas del país, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la publicación de esta Ley.
Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.
Las asignaciones previstas en este artículo serán efectuadas a través de mecanismos ágiles en atención, al principio de simplicidad. administrativa y eficiencia.
En caso de incumplimiento de esta, disposición por parte de los funcionarios públicos responsables, se impondrán las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público.
DISPOSICIONES EN LEYES REFORMATORIAS
LEY S/N
(R.O. 94-S, 23-XII-2009)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Segunda.- En el plazo de 30 días el Servicio de Rentas Internas deberá implementar los mecanismos para la aplicación de las cuotas o cupos para la utilización del alcohol en las actividades exentas que constan en el artículo 77 de la Ley.”.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
DECRETO LEY S/N
(R.O. 244-S, 27-VII-2010)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
QUINTA.- La tributación de la compañía AGIP OIL ECUADOR BV que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación del Bloque 10 con el anterior artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, mientras dicho contrato no sea renegociado de conformidad con la presente Ley Reformatoria, seguirá pagando el impuesto mínimo del 44,4% del impuesto a la renta y el gravamen a la actividad petrolera, de conformidad con los anteriores artículos 90. 91, 92, 93, 94 y 95 que constaban en la Ley de Régimen Tributario Interno antes de la presente reforma.