DECLARACIÓN SUSTITUTIVA DE IMPUESTOS EN EL ECUADOR

El 14 de noviembre de 2013, el Director General del Servicio de Rentas Internas suscribió la Resolución de Carácter General No. NAC-DGERCGC13-00765, por la cual dispone que, de conformidad con el quinto inciso del artículo 101 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación, los errores en una declaración de impuestos, cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente o modifique la pérdida o el crédito tributario en más o en menos, podrán enmendarse dentro del año siguiente a la presentación de la declaración original, a través de la presentación de una (1) sola declaración sustitutiva.

NORMAS PARA LA PRESENTACION DE DECLARACIONES SUSTITUTIVAS

Resolución del SRI 448 Registro Oficial Suplemento 873 de 31-oct.-2016

No. NAC-DGERCGC16-00000448

En el caso de errores en la declaración de impuestos, esta podrá ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente. Deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración. Art. 73 Reglamento para aplicación LORTI 

DEFINICIONES

Mayor impuesto a pagar:

Se entenderá que una declaración sustitutiva refleja mayor valor a pagar por concepto de impuesto, cuando al restar de la obligación generada los créditos tributarios, exenciones u otras deducciones aplicables al impuesto determinado, el resultado es mayor al registrado en la anterior declaración válida.

Mayor anticipo a pagar:

Se entenderá que una declaración sustitutiva, refleja mayor valor a pagar por concepto de anticipo cuando: 

  • El anticipo del impuesto a la renta a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente, determinado en la declaración del ejercicio fiscal anterior, sea mayor al registrado en la anterior declaración valida.
  • El anticipo adicional del impuesto a la renta por espectáculos públicos determinado, sea mayor al registrado en la anterior declaración válida.

Obligaciones fiscales:

Toda obligación fiscal creada por ley para cuya determinación y pago se haya establecido el deber de presentar declaraciones por parte de los sujetos pasivos y sean administradas por el Servicio de Rentas Internas, entre otras la señalada en el tercer artículo innumerado del Título Régimen Tributario de las Empresas Mineras del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Pago previo:

Todo pago cancelado con anterioridad, de acuerdo con lo establecido en Ley, por concepto de las obligaciones fiscales, impuestos, anticipo y/o retenciones, perteneciente al mismo periodo y obligación tributaria. También se considerará pago previo, en las condiciones antes señaladas, a aquellas obligaciones sobre las cuales se ha concedido facilidades de pago conforme lo previsto en el Código Tributario. 

Procesos de control:

Es todo proceso o actividad, inclusive la atención de peticiones por parte de la Administración Tributaria por los cuales se analice y/o revise de manera total o parcial los valores registrados en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, contrastada con la información a disposición del SRI en el ámbito de la gestión tributaria contemplada en el Código Tributario y las funciones y atribuciones conferidas por la ley.

Se consideran válidas las declaraciones sustitutivas cuando:

  1. Se realicen antes de que se hubiere iniciado una determinación por parte del SRI,
  2. Cuando registren mayor valor a pagar por concepto de obligaciones fiscales, impuesto, anticipo o retención.

No existe restricciones en cuanto al tiempo de presentación si se cumplen los numerales anteriores.

Se podrá realizar una declaración sustitutiva que tengan por objeto la corrección de errores, siempre que se encuentre dentro del año posterior a la presentación a la declaración original válida, y que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por el Servicio de Rentas Internas, en los siguientes casos:

  1.  No exista modificación de la obligación fiscal, el impuesto, anticipo y/o retención a pagar.
  2. Se incremente la pérdida tributaria o el crédito tributario.
  3. Existan diferencias a favor del contribuyente como resultado de la presentación de la declaración sustitutiva.

Para los casos no establecidos en la Resolución mencionada anteriormente, será válida la presentación de declaraciones sustitutivas cuando:

  1. Se disminuya la pérdida tributaria o el crédito tributario.

Cuando por disposición de Ley o Decreto Ejecutivo, se exonere o reduzca el valor del anticipo del Impuesto a la Renta o sus cuotas, previamente determinadas por el sujeto pasivo en los plazos previstos para el efecto.

También cuando se requiera trasladar los valores del anticipo del Impuesto a la Renta determinado en la declaración del ejercicio fiscal anterior, con cargo al ejercicio corriente o los valores del saldo del anticipo pendiente de pago atribuibles a dicho ejercicio fiscal.

Cuando el sujeto pasivo requiera enmendar el registro incorrecto de valores en las casillas de pago previo y/o detalle de imputación al pago, siempre y cuando no reduzca el impuesto o anticipo a pagar.

Además de cuando dentro de los procesos de control de la Administración Tributaria se requiera la enmienda de rubros específicos de una declaración, se admitirá la declaración sustitutiva en la que se registre únicamente tales rubros, siendo inválida la declaración en la que se registren valores diferentes a los requeridos.

Se admitirán las declaraciones sustitutivas presentadas por el sujeto pasivo para la justificación, total o parcial, de los valores determinados a favor del fisco, contenidos en un acta borrador de determinación.

Estas declaraciones sustitutivas podrán efectuarse hasta dentro de los 6 años siguientes a la presentación de la declaración original válida.

La presentación de una declaración sustitutiva de impuestos implica que el sujeto pasivo deberá corregir las declaraciones de obligaciones fiscales e impuestos, informes y/o los anexos de información que tengan relación con la declaración sustituida.

Cuando la Administración Tributaria detecte el registro incorrecto de pagos previos, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables, notificará al sujeto pasivo con el oficio de corrección del pago previo, otorgándole 10 días hábiles para que presente la respectiva declaración sustitutiva. •

Si transcurrido este plazo no se hubiese presentado la declaración sustitutiva, el SRI resolverá recalculando los valores a pagar por concepto de impuesto, intereses y multas.

Dentro del año siguiente a la presentación de la declaración original el sujeto pasivo puede rectificar los errores de hecho o de cálculo en que hubiere incurrido, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por parte de la Administración Tributaria

En cualquier tiempo se puede realizar correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, pero solo serán admitidas por el SRI aquellas en las cuales tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por parte de la Administración Tributaria

Dentro del año siguiente a la presentación de la declaración original se pueden corregir aquellos errores en las declaraciones, cuya solución no modifica el impuesto a pagar -no obstante modifica en más o en menos la pérdida o el crédito tributario o implica diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por parte de la Administración Tributaria

Dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración original, en los procesos de control de la Administración Tributaria, esta podrá requerir la presentación de la respectiva declaración sustitutiva al sujeto pasivo, solamente sobre los rubros requeridos.

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