Devolución Condicionada de Tributos

Suplemento — Registro Oficial Nº 473 — Lunes 6 de abril de 2015   —   15

Resolución No. 013-2015  del COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

Artículo 1.- Los exportadores de productos definidos conforme el anexo de la presente resolución, podrán obtener la devolución condicionada de tributos mediante el procedimiento simplificado por el valor o porcentaje definido en el mismo anexo. Para el efecto deberán presentar una declaración aduanera simplificada en la que se hará referencia a la correspondiente declaración o declaraciones aduaneras regularizadas bajo el régimen de exportación definitiva, excepto aquellas que tengan asociados regímenes precedentes que no sean de transformación.

En los casos que la autoridad rectora en materia de certificación de origen lo defina, el exportador deberá presentar un certificado de origen o el documento con valor equivalente dispuesto por dicha autoridad.

Una vez que esta declaración esté regularizada, el exportador deberá presentar la declaración aduanera de devolución condicionada bajo el procedimiento simplificado, en un plazo no mayor a tres meses posteriores a la regularización de la declaración aduanera de exportación.

El vencimiento de este plazo acarreará la imposibilidad de acogerse a este procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al procedimiento ordinario previsto en el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

El exportador que solicite la devolución condicionada bajo el procedimiento simplificado deberá estar al día en sus obligaciones ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, así como con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y con el Servicio de Rentas Internas.

Quedan excluidas de la devolución condicionada de tributos prevista en la presente resolución las declaraciones aduaneras de exportación beneficiarias de la concesión de Certificados de Abono Tributario y aquellas que se hayan acogido al procedimiento ordinario de devolución condicionada y viceversa.

Artículo 2.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar un control posterior sólo respecto al valor, cantidad, origen y/o destino de las mercancías exportadas, en los casos que el sistema de gestión de riesgo de dicha institución determine.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá establecer los procedimientos administrativos específicos para el efecto.

Artículo 3.- En caso que el valor de la exportación resulte menor al originalmente declarado, el exportador deberá presentar una declaración sustitutiva. Además, deberá devolver el beneficio recibido al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en proporción a la corrección realizada mediante cualquiera de los medios de pago definidos en la normativa aduanera vigente.

Artículo 4.- Las declaraciones de exportación correspondientes a los productos exportados podrán, a elección del exportador, sujetarse a la devolución condicionada de tributos mediante el procedimiento simplificado previsto en la presente resolución, o bajo el procedimiento ordinario definido en el Reglamento al

Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Artículo 5.- La devolución establecida en ésta resolución se podrá realizar bajo cualquiera de las formas previstas en el artículo 172 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La evaluación del mecanismo simplificado y los parámetros fijados en esta resolución podrá ser realizada periódicamente por el Comité Técnico del COMEX, en el marco de lo previsto en los artículos 304 y 306 de la Constitución de la República del Ecuador.

SEGUNDA.- El Ministerio rector en materia de política comercial coordinará con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el monitoreo de los aranceles efectivos aplicados a las importaciones en Ecuador y los demás elementos que sean necesarios para la adecuada ejecución de la presente resolución, mediante los procedimientos interinstitucionales que dichas entidades definan para el efecto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Ministerio de Finanzas implementarán las acciones interinstitucionales necesarias para cumplir con los plazos previstos en el Decreto Ejecutivo Nro. 607 de 11 de marzo de 2015.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo previsto en la disposición precedente, el procedimiento simplificado se podrá aplicar respecto de todas las declaraciones aduaneras de exportación definitivas numeradas a partir del 1 de febrero 2015.